JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2866/2008 Y ACUMULADOS SUP-JDC-2871/2008, SUP-JDC-2872/2008 Y SUP-JRC-149/2008

ACTORES: RUTH GABRIELA GALLARDO VEGA, ERIC ALVAR GARCÍA HERNÁNDEZ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

México, Distrito Federal, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-2866/2008, SUP-JDC-2871/2008, SUP-JDC-2872 y del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-149/2008, promovidos, el primero y el tercero, por Ruth Gabriela Gallardo Vega; el segundo, por Eric Alvar García Hernández y, el último, por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y el Congreso de esa entidad federativa, para controvertir los acuerdos ACU-045/2008 y ACU-046/2008, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, mediante los que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco determinó que carece de competencia para integrar a los consejeros suplentes ahora actores, en funciones de consejeros propietarios del citado órgano electoral; la denegación a la solicitud de los demandantes, de que se les tome protesta y se les dé posesión del cargo de consejeros electorales propietarios y las convocatorias de quince y dieciséis de octubre de dos mil ocho, emitidas por el Congreso del Estado de Jalisco, para designar consejeros electorales, sustitutos de los consejeros propietarios Rosa del Carmen Álvarez López y José Luis Castellanos González, quienes presentaron su renuncia al cargo.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los promoventes hacen en sus demandas y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Nombramiento de consejeros electorales. El treinta y uno de mayo de dos mil cinco, el Congreso del Estado de Jalisco emitió el acuerdo legislativo 956/05, por el que eligió siete consejeros electorales propietarios y siete consejeros electorales suplentes, integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Jalisco, para ocupar el cargo a partir del primero de junio de dos mil cinco, hasta el treinta y uno de mayo de dos mil diez.

 

Los ahora actores, Ruth Gabriela Gallardo Vega y Eric Alvar García Hernández, fueron designados consejeros electorales suplentes, de los consejeros electorales propietarios Rosa del Carmen Álvarez López y José Luis Castellanos González, respectivamente.

 

2. Reforma constitucional local. El cinco de julio de dos mil ocho se publicó, en el periódico oficial “El Estado de Jalisco, el decreto 22228/LVIII/08, mediante el cual la LVIII Legislatura estatal reformó los artículos 12, 13, 18, 20, 24, 35, 38, 42, 57, 70, 73 y 75, y adicionó el artículo 116 Bis, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

 

En el citado artículo 12 reformado ya no se prevé la existencia de consejeros electorales suplentes y tampoco está prevista en algún otro precepto de la mencionada Constitución de Jalisco.

 

3. Acciones de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008. El quince de julio, primero y cuatro de agosto, del año en curso, los partidos políticos nacionales Convergencia, del Trabajo y Alternativa Socialdemócrata, presentaron, respectivamente, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sendos escritos mediante los cuales promovieron acciones de inconstitucionalidad, para impugnar, entre otros aspectos, la reforma al artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y el artículo tercero transitorio del decreto de reformas. Tales medios de control constitucional se registraron con los números de expediente 88/2008, 90/2008 y 91/2008.

 

4. Nuevo Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. El cinco de agosto de dos mil ocho se publicó, en el periódico oficial “El Estado de Jalisco, el decreto 22272/LVIII/08, mediante el cual la LVIII Legislatura estatal ratificó el diverso acuerdo 22271/LVIII/08, por el que se expidió el Código Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa y se abrogó la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así como la Ley de Participación Ciudadana de la entidad.

 

5. Renuncia de consejeros electorales. El veintiséis de septiembre del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo ACU-038/2008, mediante el cual calificó como justificadas las renuncias presentadas por el Consejero Presidente José Luis Castellanos González y la Consejera Secretaria Rosa del Carmen Álvarez López, integrantes de ese órgano electoral colegiado y aprobó la designación de Sergio Castañeda Carrillo como encargado del despacho de la Presidencia del Consejo General mencionado.

 

6. Sentencia en las acciones de inconstitucionalidad. El seis de octubre del año que transcurre, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia en las acciones de inconstitucionalidad mencionadas en el punto tres de este resultando, al tenor de los siguientes resolutivos:

 

PRIMERO.- Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad.

 

SEGUNDO.- Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008 promovidas por los Partidos Políticos Convergencia, del Trabajo y Alternativa Socialdemócrata, respecto del artículo cuarto transitorio del Decreto 22228/LVIII/08, por el que se reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en términos del considerando cuarto de la presente sentencia.

 

TERCERO.- En términos de los considerandos quinto, sexto, séptimo y noveno de la presente sentencia, se reconoce la validez de los artículos 12, fracción V, párrafos primero y segundo, y fracción XII; 13, párrafo cuarto y fracciones II, IV y VII párrafo tercero; 18, párrafo primero; 20, fracción II; y 35, fracción X, del Decreto número 22228/LVIII/08, por el que se modificaron y reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco de cinco de julio de dos mil ocho.

 

CUARTO.- Se declara la invalidez del artículo tercero  transitorio del Decreto número 22228/LVIII/08, por el que se modificaron y reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco de cinco de julio de dos mil ocho, en términos de lo previsto por el considerando octavo de la presente sentencia.

 

QUINTO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

 

7. Solicitud de Ruth Gabriela Gallardo Vega. El diez de octubre de dos mil ocho, Ruth Gabriela Gallardo Vega presentó seis escritos, en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dirigidos al Consejo General de ese Instituto, así como a los consejeros electorales del mismo órgano electoral, a fin de solicitar que se le reconociera como Consejera Electoral Suplente en funciones de propietaria de la fórmula que integraba con la ex Consejera Electoral Rosa del Carmen Álvarez López, quien presentó su renuncia a ese cargo; asimismo, solicitó que el mencionado Instituto la llamara a ocupar el cargo y lo hiciera del conocimiento del Congreso del Estado, a fin de tomarle la protesta  correspondiente.

 

Los mencionados escritos fueron registrados con los números de folio 0825, 0826, 0827, 0828, 0829 y 0830.

 

8. Solicitud de Eric Alvar García Hernández. El diez de octubre de dos mil ocho, Eric Alvar García Hernández presentó seis escritos, en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dirigidos al Consejo General de ese Instituto, así como a los consejeros electorales del mismo órgano electoral, a fin de solicitar ser convocado a las sesiones del Consejo General del citado Instituto, para cubrir la ausencia definitiva de José Luis Castellanos González, como Consejero Presidente de ese órgano electoral, y se haga del conocimiento del Congreso para que éste le tome la protesta respectiva.

 

Los mencionados escritos fueron registrados con los números de folio 0831, 0832, 0833, 0834, 0835 y 0836.

 

9. Acuerdos impugnados. El veintidós de octubre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobó los acuerdos ACU-045/2008 y ACU-046/2008, mediante los cuales se declaró incompetente para resolver sobre las solicitudes mencionadas en los puntos siete y ocho de este resultando y ordenó remitir los escritos respectivos al Congreso del Estado de Jalisco, para que ese órgano legislativo resuelva al respecto.

 

El contenido de los acuerdos, en su parte conducente, es el siguiente:

 

ACUERDO ACU-045/2008

CONSIDERANDO.

 

I. Que mediante la aprobación de los decretos números 22228/LVIII/08 y 22271/LVIII/08 ratificado mediante decreto 22272/LVIII/08, aprobados por el Congreso del Estado, se llevó a cabo la reforma a la Constitución Política local y la expedición del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dando lugar a la creación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, definiendo su estructura y atribuciones.

 

II. Que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es un organismo público autónomo de carácter permanente, autoridad en la materia electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, el cual tiene a su cargo, en forma integral y directa, las actividades relativas a la geografía electoral, y como objetivos, entre otros, la vigilancia en el ámbito electoral, del cumplimiento de la Constitución Política y del Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, y demás ordenamientos que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos.

 

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, fracciones III, IV y VIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 115, párrafo 1, fracción V y 116, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

III. Que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, responsable del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, fracción IV de la Constitución Política local; y 120 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

IV. Que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco tiene como atribuciones, entre otras, vigilar el cumplimiento de la legislación de la materia en la Entidad y las disposiciones que con base en ella se dicten, de conformidad con lo señalado en el artículo 134, párrafo 1, fracción LI del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

V. Que, tal como fue señalado en el punto 4º de antecedente de este acuerdo, con fecha diez de octubre de dos mil ocho fueron presentados ante este Instituto Electoral, diversos escritos signados por la ciudadana Ruth Gabriela Gallardo Vega por medio de los cuales solicita a este Consejo General, así como a los Consejeros Electorales Sergio Castañeda Carrillo, Víctor Hugo Bernal Hernández, José Tomás Figueroa Padilla, Carlos Alberto Martínez Maguey y Armando Ibarra Nava, respectivamente, entre otras cosas que:

 

a) Se le reconozca como Consejera Electoral Suplente en funciones de propietaria de la fórmula que integraba con la ex Consejera Electoral Rosa del Carmen Álvarez López.

 

b) Se convoque a sesión del Consejo General en la que se requiera la comparecencia de la solicitante para cubrir la ausencia de la ex Consejera;

 

c) Se haga de su conocimiento el día y hora en que deberá comparecer ante el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco;

 

d) Se acuerde la notificación legal para que se le tome la protesta de ley correspondiente; y,

 

e) Se crucen las comunicaciones correspondientes con el Congreso para la toma de posesión del cargo.

 

VI. Que una vez analizado el contenido de los escritos referidos, este Órgano Colegiado advierte que la pretensión principal de dicha ciudadana consiste en generar un reconocimiento, por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como consejera propietaria suplente de la licenciada Rosa del Carmen Álvarez López y, en razón de tal reconocimiento, pretende se notifique al Congreso del Estado de Jalisco a efecto de que le tome la protesta respectiva.

 

Sin embargo, tal como fue señalado en los puntos y de antecedentes de este acuerdo, con fechas cinco de julio y cinco de agosto del año en curso, fueron publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” los decretos 22228/LVIII/08 y 22272/LVIII/08 que ratifica el 22271/LVIII/08, todos ellos emitidos por el Congreso del Estado y mediante los cuales se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco y se expidió el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, abrogando tanto la Ley Electoral del Estado de Jalisco como la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Es de señalar que los decretos en comento, transformaron al Instituto Electoral del Estado de Jalisco en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y reformaron, entre otras cosas, las reglas relativas a la designación y remoción del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales, la duración de sus encargos y el procedimiento para la sustitución de éstos en casos de ausencias definitivas.

 

VII. Que, de conformidad con lo señalado en los artículos 12, fracción V, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 121, párrafo 4 del citado Código Electoral local, para los casos de faltas absolutas del Consejero Presidente o de cualquiera de los Consejeros Electorales, el sustituto debe ser electo para el periodo de la vacante, por dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso del Estado.

 

En este sentido, resulta evidente que el marco jurídico vigente en el Estado de Jalisco determina al Congreso del Estado como la única autoridad competente para llevar a cabo el procedimiento para elegir al sustituto de los consejeros electorales que han renunciado al cargo conferido.

 

Luego entonces, al encontrarse impedido este Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para proveer a su petición en los términos solicitados, resulta procedente remitir los escritos referidos al Congreso del Estado, dejando copia certificada de ellos en los archivos de este organismo electoral.

 

VIII. Que, tal como fue señalado en el punto de antecedentes de este acuerdo, con fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho fueron presentados ante este Instituto Electoral, dos escritos signados por la ciudadana Ruth Gabriela Gallardo Vega, por medio de los cuales señala que mediante acuerdo administrativo de fecha diez de octubre de dos mil ocho, ilegalmente se le desconoció su nombramiento de Consejera Electoral Suplente tornado en propietario por la renuncia de la antes Consejera Electoral Propietaria, por lo que solicita se aplique la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en relación con el funcionario que emitió el acuerdo administrativo en comento por existir un exceso de funciones; se valore de manera adecuada y lógica los derechos de Consejera Suplente que en razón de la renuncia se han engendrado desde el pasado veintiséis de septiembre en el derecho a ser nombrada como Consejera Electoral Propietaria; y se realice el trámite administrativo correspondiente para el reconocimiento de su derecho en comento.

 

Al respecto es de señalar que tal como se desprende del contenido del acuerdo administrativo de fecha diez de octubre de dos mil ocho, en este no se reconoce ni se desconoce el nombramiento de la ciudadana Ruth Gabriela Gallardo Vega como Consejera Electoral Suplente del instituto, sino simplemente se le dice que conforme al marco constitucional y legal vigente, no existe facultad del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para proveer de conformidad con lo que ella solicita, ya que en términos de lo dispuesto por los artículos 12, fracción V, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 121, párrafo 4 del citado Código Electoral local, que son derecho positivo vigente, el Congreso del Estado de Jalisco es la autoridad competente para designar al ciudadano que habrá de cubrir la ausencia de la licenciada Rosa del Carmen Álvarez López, razón por la que se ordenó remitir al Congreso del Estado de Jalisco los originales de los dos escritos materia de este acuerdo, quedando en los archivos de este Instituto copias certificadas de los mismos.

 

Con base en lo anterior, resulta improcedente proveer de conformidad con las solicitudes planteadas en los escritos señalados en el antecedente 5º de este acuerdo.

 

Por lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, fracciones III, IV, V, y VIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 115, párrafo 1, fracción V, 116, párrafo 1, 120, 121, párrafo 4 y 134, párrafo 1, fracción LI del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se proponen los siguientes puntos de:

 

ACUERDO:

 

PRIMERO. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco se declara incompetente para resolver en torno a la solicitud formulada por la ciudadana Ruth Gabriela Gallardo Vega, de conformidad con lo señalado en los considerandos VI, VII y VIII de este acuerdo.

 

SEGUNDO. Remítanse los escritos originales materia de este acuerdo al Congreso del Estado de Jalisco, dejando en los archivos de este Instituto copias certificadas de los mismos.

 

TERCERO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, así como en el portal oficial de Internet de este instituto electoral.

 

ACUERDO ACU-046/2008

CONSIDERANDO.

 

I. Que mediante la aprobación de los decretos números 22228/LVIII/08 y 22271/LVIII/08 ratificado mediante decreto 22272/LVIII/08, aprobados por el Congreso del Estado, se llevó a cabo la reforma a la Constitución Política local y la expedición del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dando lugar a la creación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, definiendo su estructura y atribuciones.

 

II. Que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es un organismo público autónomo de carácter permanente, autoridad en la materia electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, el cual tiene a su cargo, en forma integral y directa, las actividades relativas a la geografía electoral, y como objetivos, entre otros, la vigilancia en el ámbito electoral, del cumplimiento de la Constitución Política y del Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, y demás ordenamientos que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos.

 

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, fracciones III, IV y VIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 115, párrafo 1, fracción V y 116, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

III. Que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, responsable del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, fracción IV de la Constitución Política local; y 120 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

IV. Que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco tiene como atribuciones, entre otras, vigilar el cumplimiento de la legislación de la materia en la Entidad y las disposiciones que con base en ella se dicten, de conformidad con lo señalado en el artículo 134, párrafo 1, fracción LI del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

V. Que, tal como fue señalado en el punto 4º de antecedente de este acuerdo, con fecha diez de octubre de dos mil ocho fueron presentados ante este Instituto Electoral, diversos escritos signados por el ciudadano Eric Alvar García Hernándezr García Hernández por medio del cual solicita a este Consejo General, así como a los Consejeros Electorales Víctor Hugo Bernal Hernández, José Tomás Figueroa Padilla, Armando Ibarra Nava, Sergio Castañeda Carrillo y Carlos Alberto Martínez Maguey, respectivamente, lo siguiente:

 

a) Que, ante la ausencia definitiva del ciudadano José Luis Castellanos González en el cargo de Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Jalisco motivada por su renuncia, se convoque a sesión del Consejo General en la que se requiera la comparecencia del solicitante para cubrir la ausencia definitiva en comento; y

 

b) Se notifique al Congreso del Estado para que proceda a tomarle la protesta de Ley correspondiente.

 

VI. Que una vez analizado el contenido de los escritos referidos, este Órgano Colegiado advierte que la pretensión principal del ciudadano consiste en generar un reconocimiento, por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como consejero propietario suplente del doctor José Luis Castellanos González y, en razón de tal reconocimiento, pretende se notifique al Congreso del Estado de Jalisco a efecto de que le tome la protesta respectiva.

 

Sin embargo, tal como fue señalado en los puntos y de antecedentes de este acuerdo, con fechas cinco de julio y cinco de agosto del año en curso, fueron publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” los decretos 22228/LVIII/08 y 22272/LVIII/08 que ratifica el 22271/LVIII/08, todos ellos emitidos por el Congreso del Estado y mediante los cuales se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco y se expidió el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, abrogando tanto la Ley Electoral del Estado de Jalisco como la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Es de señalar que los decretos en comento, transformaron al Instituto Electoral del Estado de Jalisco en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y reformaron, entre otras cosas, las reglas relativas a la designación y remoción del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales, la duración de sus encargos y el procedimiento para la sustitución de éstos en casos de ausencias definitivas.

 

VII. Que, de conformidad con lo señalado en los artículos 12, fracción V, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 121, párrafo 4 del citado Código Electoral local, para los casos de faltas absolutas del Consejero Presidente o de cualquiera de los Consejeros Electorales, el sustituto debe ser electo para el periodo de la vacante, por dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso del Estado.

 

En este sentido, resulta evidente que el marco jurídico vigente en el Estado de Jalisco determina al Congreso del Estado como la única autoridad competente para llevar a cabo el procedimiento para elegir al sustituto de los consejeros electorales que han renunciado al cargo conferido.

 

Luego entonces, al encontrarse impedido este Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para proveer a su petición en los términos solicitados, resulta procedente remitir los escritos referidos al Congreso del Estado, dejando copia certificada de ellos en los archivos de este organismo electoral.

 

Por lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, fracciones III, IV, V, y VIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 115, párrafo 1, fracción V, 116, párrafo 1, 120, 121, párrafo 4 y 134, párrafo 1, fracción LI del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se proponen los siguientes puntos de:

 

ACUERDO:

 

PRIMERO. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco se declara incompetente para resolver en torno a la solicitud formulada por el ciudadano Eric Alvar García Hernández García Hernández, de conformidad con lo señalado en los considerandos VI y VII de este acuerdo.

 

SEGUNDO. Remítanse los escritos originales materia de este acuerdo al Congreso del Estado de Jalisco, dejando en los archivos de este Instituto copias certificadas de los mismos.

 

TERCERO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, así como en el portal oficial de Internet de este instituto electoral.

10. Convocatorias para elegir nuevos consejeros. El quince y dieciséis de octubre del año en curso, el Congreso del Estado de Jalisco emitió convocatorias, para elegir a los Consejeros que deben sustituir a los consejeros renunciantes, José Luis Castellanos González y Rosa del Carmen Álvarez López.

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete y veintiocho de octubre de dos mil ocho, Ruth Gabriela Gallardo Vega y Eric Alvar García Hernández presentaron, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sendos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la denegación recaída a su solicitud de diez de octubre del año en curso, citada en los puntos siete y ocho del resultando anterior. Además, Ruth Gabriela Gallardo Vega impugnó las convocatorias emitidas por el Congreso del Estado, a fin de designar consejeros electorales, sustitutos de los consejeros que presentaron su renuncia al cargo.

 

El veintisiete de octubre del año que transcurre, Ruth Gabriela Gallardo Vega presentó, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, otra demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyos actos impugnados son los acuerdos que se indican en el punto nueve del resultando que antecede.

 

III. Juicio de revisión constitucional electoral. El día veintiocho de octubre de dos mil ocho, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó, ante ese Consejo, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, para impugnar los citados acuerdos ACU-045/2008 Y ACU-046/2008.

 

IV. Recepción de expedientes en Sala Superior. Mediante sendos oficios 0548/08, 0561/08, 0570/08 y 0567/08, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el primero de ellos el veinticuatro de octubre, el siguiente, el veintinueve del mismo mes, y los dos últimos, el tres de noviembre, de dos mil ocho, el Consejero Electoral encargado del despacho de la Presidencia del citado órgano electoral, rindió los respectivos informes circunstanciados y remitió las cuatro demandas, con sus anexos.

 

V. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente no compareció tercero interesado, a los juicios al rubro indicados como se constata con las certificaciones del retiro de cédula de notificación, sin comparecencia de tercero, que obran en los expedientes respectivos.

 

VI. Turno a Ponencia. Por acuerdos de veintisiete y veintinueve de octubre de dos mil ocho y por acuerdos de tres y cuatro de noviembre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral y el Magistrado Presidente, por Ministerio de Ley, turnaron, respectivamente, los expedientes SUP-JDC-2866/2008, SUP-JDC-2871/2008, SUP-JDC-2872 y SUP-JRC-149/2008 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Radicación y admisión. Por acuerdos de veintisiete de octubre y cinco de noviembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la ponencia a su cargo, de los tres juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, incoados por Ruth Gabriela Gallardo Vega y Eric Alvar Gacía Hernández, así como del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por acuerdos de tres, seis y diez de noviembre del año en que se actúa, el Magistrado Instructor admitió las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves de expediente SUP-JDC-2866/2008, SUP-JDC-2871/2008 y SUP-JDC-2872, así como el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el expediente SUP-JRC-149/2008.

 

VIII. Vista al Congreso del Estado. Mediante proveídos dictados por el Magistrado Instructor, de fechas veintiocho de octubre y cinco de noviembre de dos mil ocho, se dio vista al Congreso del Estado de Jalisco, con las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, con sus anexos, respectivamente.

 

Mediante sendos oficios sin número, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cuatro de noviembre, el original del informe circunstanciado relativo al juicio ciudadano SUP-JDC-2866/2008, y el trece de noviembre de dos mil ocho, por fax, los relativos a los juicios ciudadanos SUP-JDC-2871/2008, SUP-JDC-2872/2008 y de revisión constitucional electoral SUP-JRC-149/2008, la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, rindió los respectivos informes circunstanciados.

 

IX. Propuesta de acumulación. Al advertir que en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, citados en el resultando V, existe conexidad en la causa, identidad de los actos reclamados y de autoridades responsables, para facilitar la pronta, expedita y congruente resolución conjunta de los juicios, mediante autos de cinco de noviembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor propuso acumular los juicios SUP-JDC-2871/2008, SUP-JDC-2872/2008 y SUP-JRC-149/2008, al juicio identificado con la clave de expediente SUP-JDC-2866/2008, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

X. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, mediante proveídos de diecinueve de noviembre del año que transcurre, se declaró cerrada la instrucción, en cada juicio, con lo cual cada asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Conforme a lo dispuesto por el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Electoral, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de dicho ordenamiento, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

En términos de lo establecido por la fracción V, del párrafo cuarto, del dispositivo constitucional invocado se advierte que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

 

Por su parte, el artículo 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que esta Sala Superior tiene competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia.

 

El artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano resulta procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Respecto de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupan, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación identificados con las claves de expediente SUP-JDC-2871/2008, SUP-JDC-2872/2008 y SUP-JDC-2866/2008, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c, y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática, funcional, histórica y teleológica, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por ciudadanos, por su propio derecho, en contra de la autoridad administrativa electoral del Estado de Jalisco, para controvertir la negativa a la solicitud de los demandantes Ruth Gabriela Gallardo Vega y Eric Alvar García Hernández, de ser llamados, en su calidad de consejeros suplentes, a tomar posesión del cargo y rendir la protesta de ley como Consejeros Propietarios del Consejo General del mencionado Instituto.

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo tienen competencia para conocer de los medios de impugnación que precisan tales preceptos legales.

 

Sin embargo, la materia de la litis versa, en este particular, sobre la legalidad de los acuerdos adoptados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante los cuales denegó acoger la solicitud de los demandantes, en su calidad de consejeros suplentes, para ocupar los cargos que dejaron vacantes dos consejeros propietarios de ese consejo electoral local, al presentar su renuncia al cargo.

 

Por tanto, es evidente que los juicios ciudadanos incoados para controvertir las resoluciones precisadas en el punto nueve, del resultando primero, de esta ejecutoria, no están en el ámbito de competencia de las Salas Regionales.

 

Para mayor claridad, cabe citar el texto de los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor literal siguiente:

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

 

. . .

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

a) La Sala Superior, en única instancia:

I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

Los artículos transcritos son claros al establecer los casos de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual se concluye que el conocimiento y resolución de los juicios bajo análisis, corresponde a esta Sala Superior, por tener la competencia originaria para resolver todos los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con excepción de aquellos que sean de la competencia expresa de las Salas Regionales, hipótesis que no se concreta en los juicios al rubro indicados.

 

Lo expuesto y fundado se corrobora también con lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, de la citada Ley de Impugnación Electoral, que a la letra establece:

 

Artículo 6

1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del presente ordenamiento.

 

Todo ello lleva a sostener, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales, que la competencia que no está atribuida expresamente a favor de las Salas Regionales se debe entender, en el contexto histórico de la normativa vigente, reservada a la Sala Superior.

 

Por otra parte, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado con la clave de expediente SUP-JRC-149/2008, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b, y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática, funcional, histórica y teleológica, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional en contra de la autoridad administrativa electoral del Estado de Jalisco, para controvertir los acuerdos mediante los cuales ese órgano electoral se declaró incompetente para resolver los escritos presentados por Ruth Gabriela Gallardo Vega y Eric Alvar García Hernández, mediante los cuales solicitaron ser llamados, en su calidad de consejeros suplentes, a tomar posesión del cargo y rendir la protesta de ley como Consejeros Propietarios del Consejo General del mencionado Instituto.

 

En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo tienen competencia para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos para controvertir actos o resoluciones relativos a las elecciones de diputados al Congreso del Estado y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos, en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

 

En la especie, la materia de la litis versa sobre la legalidad de los acuerdos adoptados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante los cuales se declaró incompetente para conocer sobre las solicitudes de dos consejeros suplentes, para ocupar los cargos que dejaron vacantes dos consejeros propietarios de ese Consejo.

 

Evidentemente, no se trata de un juicio de revisión constitucional electoral incoado para controvertir un acto o resolución vinculado con elecciones de diputados al Congreso local o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ni se trata de la elección de ayuntamientos o de titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

 

En el contexto descrito, cabe recordar que los citados artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son al tenor literal siguiente:

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

 

. . .

 

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

 

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

 

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Artículo 87

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

Los artículos transcritos son claros al establecer los casos de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en el asunto bajo análisis, el conocimiento y resolución del juicio al rubro identificado corresponde a esta Sala Superior, por no estar ante alguna de esas hipótesis legales de competencia de las Salas Regionales y por tener la competencia originaria para resolver de todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos que correspondan a las Salas Regionales.

 

Lo expuesto y fundado se corrobora también con lo dispuesto en el citado artículo 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, la interpretación histórica de los preceptos en análisis permite llegar a la misma conclusión. En efecto, el análisis del desarrollo histórico del juicio de revisión constitucional electoral permite advertir, que en la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, la competencia para conocer de ese medio de impugnación fue conferida exclusivamente a la Sala Superior del Tribunal Electoral y en la reforma electoral del año dos mil siete se otorgó competencia expresa para el conocimiento de ese juicio a las Salas Regionales del propio Tribunal, únicamente para los casos precisados en párrafos las disposiciones aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Todo ello lleva a sostener, respecto del juicio de revisión constitucional electoral, que la competencia que no está atribuida expresamente a favor de las Salas Regionales se debe entender, en el contexto histórico de la normativa vigente, reservada a la Sala Superior.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por los actores, para promover los juicios radicados en los expedientes SUP-JDC-2866/2008, SUP-JDC-2871/2008, SUP-JDC-2872 y SUP-JRC-149/2008, se advierte que existe conexidad en la causa, porque en los cuatro juicios se cuestionan los mismos actos, relativos a la designación de Consejeros Electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que sustituirán a los dos consejeros que renunciaron al cargo; que se trata de las mismas autoridades demandadas y se expresan similares conceptos de agravio.

 

En estas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es, como lo propone el Magistrado Instructor, decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-2871/2008, SUP-JDC-2872/2008, así como del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-149/2008, al diverso juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2866/2008, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. La acumulación se decreta para facilitar la pronta, expedita y congruente resolución conjunta de los juicios conexos que han quedado precisados con antelación.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Sobreseimiento. En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-2872/2008 se actualiza una causal para decretar su sobreseimiento, como se explica a continuación.

 

Por cuanto al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2872/2008, esta Sala Superior advierte que, en el juicio que se analiza, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el numeral 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consistente en que la promovente, al presentar su demanda, ya había agotado su derecho de impugnación.

 

En efecto, la promoción de un medio de impugnación electoral agota simultáneamente el derecho de acción, lo que hace que el interesado esté impedido legalmente para hacer valer, en juicio o juicios posteriores, el derecho de acceso a la justicia, respecto de la misma situación, hecho, acto, procedimiento o resolución.

 

La demanda, que da origen al juicio identificado con la clave SUP-JDC-2872/2008, incoado por Ruth Gabriela Gallardo Vega, no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por la demandante, porque ejerció previamente esa facultad procesal, al promover el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en esta Sala Superior, bajo el expediente SUP-JDC-2866/2008, al que se acumuló su medio de impugnación.

 

Las constancias del expediente en que se actúa, constituyen prueba plena, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso e), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la existencia y contenido de los juicios, substanciados y resueltos por este órgano jurisdiccional, radicados en los expedientes respectivos, son del conocimiento de los Magistrados que lo integran, quienes tienen libre acceso a la consulta de expedientes, como la tiene todo interesado, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Es así que, al precisar los actos impugnados en el juicio que se resuelve, se advierte que los actos que pueden causarle agravio a la demandante Ruth Gabriela Gallardo Vega son la denegación de la solicitud de que le tomen protesta para ejercer el cargo de consejera electoral propietaria del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco y los actos del Congreso local, tendentes a elegir al consejero sustituto de Rosa del Carmen Álvarez López, quien renunció al cargo de consejera electoral.

 

Por su parte, en la demanda que dio origen al juicio SUP-JDC-2872/2008 se identifican como generadores de agravio los mismos actos impugnados, antes precisados, incluso el texto del escrito respectivo es casi idéntico en lo atinente a los motivos de agravio.

 

En consecuencia, si el acto impugnado y la causa de pedir son los mismos en ambos juicios, SUP-JDC-2866/2008 y SUP-JDC-2872/2008, con ello se hace patente que la demandante intenta ejercer, por segunda ocasión, el derecho de acción a través de la promoción de un nuevo juicio, para controvertir las mismas determinaciones, a pesar de que la facultad conferida a los ciudadanos, en tal sentido, se extingue al ser ejercida válidamente en una ocasión, de ahí que si la ahora actora controvirtió previamente, mediante diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el mismo acto que ahora cuestiona, es inconcuso que agotó su derecho de impugnación y, por ende, ya no es factible, jurídicamente, conocer el fondo del juicio promovido en segundo lugar.

 

En estas circunstancias, es conforme a Derecho sobreseer en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, incoado por Ruth Gabriela Gallardo Vega, radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2872/2008.

 

CUARTO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia son una cuestión de orden público y de estudio preferente se procede a examinar si en los juicios que se resuelven, se actualizan las que las autoridades responsables hicieron valer en sus informes circunstanciados o alguna otra de las previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El Consejo  General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aduce que los enjuiciantes, Ruth Gabriela Gallardo Vega y Eric Alvar García Hernández, impugnan los artículos 12, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 121.4 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, por no ser conformes con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo cual, en su concepto, actualiza las causales de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo primero, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes, la primera, en que se pretenda impugnar la no conformidad de leyes federales o locales con la Constitución Federal y la segunda, en que en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Las mencionadas causales de improcedencia son infundadas, porque de la lectura íntegra del escrito de demanda se advierte que los actores formulan manifestaciones relacionadas con la negativa del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a reconocerles la calidad de consejeros propietarios de ese órgano administrativo electoral, por tener la calidad de consejeros suplentes de los Consejeros Electorales José Luis Castellanos González y Rosa del Carmen Álvarez López, de manera particular los acuerdos ACU-045/2008 y ACU-046/2008 de veintidós de octubre de dos mil ocho, por los cuales el citado Consejo General se declaró incompetente para conocer de las solicitudes formuladas por los ahora demandantes, en relación con su intención de que se les tome la correspondiente protesta de ley como consejeros electorales propietarios y se les permita el acceso al cargo.

 

Por otro lado, también impugnan actos de la LVIII Legislatura del Estado de Jalisco, en especial la convocatoria emitida por el Congreso del Estado para que se presenten propuestas a fin de  elegir a los ciudadanos que integrarían el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en substitución de los consejeros electorales José Luis Castellanos González y Rosa del Carmen Álvarez López, que renunciaron al cargo.

 

Cabe concluir que, ante la existencia de los mencionados actos reclamados, los cuales tienen sustento en las normas invocadas por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para aducir la improcedencia del juicio al rubro indicado, no es posible concluir que la intención de los demandantes sea la de impugnar en forma abstracta la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales, o bien solicitar, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este sentido, como ya se mencionó, en el análisis integral del escrito inicial, esta Sala Superior advierte distintos motivos de inconformidad vinculados con la pretensión de Ruth Gabriela Gallardo Vega y de Eric Alvar García Hernández consistente en que se les reconozca la calidad de consejeros propietarios del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cabe precisar que el Congreso del Estado de Jalisco, además de aducir la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo primero, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual ha sido desestimada, también considera que los medios de impugnación se deben desechar, por no proceder en contra de la designación de funcionarios.

 

Al respecto, también se considera infundada la afirmación del Congreso en virtud de que, si bien es cierto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con base en la tesis de jurisprudencia S3ELJ16/2003, consultable en las páginas  ciento treinta y ocho a ciento treinta y nueve, de la Compilación Oficial  Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005 Volumen Jurisprudencia, emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: FUNCIONARIOS ELECTORALES. CONTRA SU DESIGNACIÓN RESULTA IMPROCEDENTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, sustentaba el criterio de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales resultaba improcedente para combatir actos relacionados con la designación de funcionarios electorales, también es cierto que con la entrada en vigor de la reforma legal en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil ocho, con la reforma al artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ese criterio fue modificado.

 

Esto es, con la reforma se amplió la tutela judicial sobre el derecho de los ciudadanos, para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, de donde se advierte que son infundadas las razones expresadas por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, respecto de la causal de improcedencia invocada.

 

Al haber sido desestimadas las causales de improcedencia planteadas por las autoridades responsables y al no advertir que se actualice alguna otra, lo conducente es estudiar los agravios planteados por los inconformes, Ruth Gabriela Gallardo Vega y Eric Alvar García Hernández.

 

QUINTO. Conceptos de agravio. Los escritos de demanda origen del juicio que se resuelve, son, en lo conducente, al tenor literal siguiente:

 

SUP-JDC-2866/2008

HECHOS

El día 07 de octubre de 2008, presenté sendos oficios al Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, solicitando copia certificada de la renuncia presentada por la C. ROSA DEL CARMEN ÁLVAREZ LÓPEZ, así como pidiendo convocar a la sesión plenaria del mismo cuerpo colegiado para requerir mi comparecencia como suplente de la misma Consejera Electoral, dando cuenta al Congreso del Estado para que procediera a tomar protesta en términos de ley. En tanto que insté al Congreso de Jalisco, por conducto de la Secretaría General del mismo, rindiendo la protesta de ley, por escrito, solicitando la comunicación de la posesión del cargo, como legalmente corresponde hacerlo.

Recibiendo primero copia de la renuncia de la ex consejera ROSA DEL CARMEN ÁLVAREZ LÓPEZ y del acuerdo que recayó a la misma, y el día 14 de Octubre de 2008, el contenido del acuerdo de fecha 10 de Octubre de 2008 suscrito por el licenciado Carlos Óscar Trejo Herrera, encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEPCEJ, mediante el cual dio respuesta a la petición hecha por la suscrita en mi carácter de consejera electoral suplente, para que se me reconociera el carácter de propietaria de la fórmula que integré con la ex consejera electoral ROSA DEL CARMEN ÁLVAREZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

Tal y como lo justifico exhibiendo copia certificada del oficio número OF-DPL-1055-LVII, de fecha 31 de mayo de 2005, suscrito por el entonces Secretario General del Congreso del Estado, Maestro Gabriel Gallo Álvarez, el Poder Legislativo en la Entidad me hizo saber que, mediante Acuerdo Legislativo 956/05 de ese misma día, fui electa como CONSEJERA ELECTORAL SUPLENTE DE LA CONSEJERA ELECTORAL PROPIETARIA C. ROSA DEL CARMEN ÁLVAREZ LÓPEZ, para ocupar dicho cargo en el Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

Designación que se hizo bajo la vigencia de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, promulgada por decreto número 16542 de la Legislatura Local, de fecha 28 de abril de 1997, publicado en el periódico oficial El Estado de Jalisco, del 29 de abril del mismo año, que entró en vigor al día siguiente de su publicación; así como de conformidad con lo que para ese mismo entonces prevenía la Constitución Política del Estado de Jalisco.

2.- La Ley Fundamental de Jalisco bajo cuya eficacia se me designó como Consejera Electoral Suplente de la Consejera Electoral Propietaria ROSA DEL CARMEN ÁLVAREZ LÓPEZ, en lo conducente establecía:

“Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

……..

IIL- La organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordeñe la ley;

IV.- El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Pleno del Instituto será su órgano superior de dirección y estará conformado por siete consejeros electorales con derecho a voz y voto. Se integra también por los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, los cuales sólo tendrán derecho a voz.

La ley determinará las reglas para la organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de dicho Instituto. Las instancias ejecutivas y técnicas dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la Ley Electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Instituto, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público autónomo. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos;

V.- Los consejeros electorales del Instituto Electoral serán electos sucesivamente, mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa consulta a la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley. Conforme al mismo procedimiento, por cada consejero electoral propietario, se elegirá a su suplente.

Los consejeros electorales del Instituto Electoral, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función de conformidad a lo establecido en la ley.

Los consejeros electorales del Instituto Electoral durarán en su cargo cinco años, podrán ser reelectos para un período inmediato conforme al procedimiento que determine la ley y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, que implique subordinación, va sea directa o indirecta, hacia alguna persona o entidad, pública o privada, que pueda lesionar el desempeño de su cargo, conforme a los principios rectores de la función electoral que establece esta Constitución.

No podrán ser consejeros electorales (sic) Instituto Electoral quienes hayan ocupado cargos públicos de elección popular o dirigencia de algún partido político, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en que deban ser electos por el Congreso.

Los consejeros electorales del Instituto Electoral, no podrán ocupar cargos públicos sino transcurridos dos años después de haberse separado del cargo, ni cargo de elección popular en el siguiente proceso electoral local.

VI.- Los consejeros electorales del Instituto Electoral elegirán, de entre ellos mismos, por el voto de cuando menos cuatro de sus consejeros, a un Presidente. En caso de que transcurridas tres votaciones, ninguno de los consejeros electorales alcanzare la mayoría requerida, será el Congreso del Estado el que, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes elija, de entre los consejeros electorales, al Presidente del Instituto Electoral.

La remoción del Presidente del Instituto Electoral, será facultad exclusiva del Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes dé sus integrantes, en los términos y bajo las condiciones que fije la ley;

VIl.- El Secretario Ejecutivo será nombrado por mayoría de votos de los consejeros electorales del Instituto Electoral, a propuesta de su Presidente.

Los consejeros electorales del Instituto Electoral que representen al Poder Legislativo serán propuestos, de entre los diputados, por los grupos parlamentarios del Congreso del Estado. Habrá un consejero diputado por cada grupo parlamentario, con su respectivo suplente.

La ley de la materia establecerá los requisitos que deberán reunir los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral;

……..”

3.- La Ley Electoral del Estado de Jalisco, bajo cuya eficacia se me designó como Consejera Electoral Suplente de la Consejera Electoral Propietaria ROSA DEL CARMEN ÁLVAREZ LÓPEZ, establecía:

 

“Artículo 133.- El Congreso del Estado deberá, a más tardar el día primero de junio del año que corresponda, designar a los Consejeros Electorales del Instituto Electoral, conforme a las siguientes bases:

I.- La Comisión respectiva del Congreso del Estado, que para tales efectos señale la Ley Orgánica del Poder Legislativo, integrada paritariamente por representantes de los grupos parlamentarios, publicará una convocatoria dirigida a la sociedad en general con el objeto de allegarse propuestas de la ciudadanía para candidatos a Consejeros Electorales del Instituto Electoral. En la convocatoria deberá establecerse el mecanismo de elección;

II.- La Comisión respectiva, una vez cerrado el plazo establecido en la convocatoria, revisará que los candidatos satisfagan los requisitos legales y procederá a la realización de evaluaciones a quienes los cumplan, de conformidad con los criterios especificados en la misma;

III.- La Comisión, una vez realizadas las evaluaciones elaborará un dictamen individual de cada uno de los candidatos propuestos e integrará una lista en orden alfabético con la totalidad de candidatos que hayan cumplido los requisitos legales. Invariablemente, se debe señalar el origen de cada una de las propuestas;

IV.- De la lista presentada por la Comisión, el Congreso del Estado elegirá a los Consejeros Electorales propietarios y su respectivo suplente, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura;

V.- Si realizadas al menos tres rondas de votación no se cubre la totalidad de Consejeros Electorales a elegir, se declarará concluido el proceso de elección y se emitirá nueva convocatoria para elegir a los Consejeros Electorales faltantes, de conformidad a lo establecido en esta ley;

VI.- Las ausencias temporales o definitivas de los Consejeros Electorales propietarios, serán cubiertas por el suplente correspondiente, para lo cual el Pleno del Instituto llamará al suplente y notificará al Congreso del Estado para que proceda a tomarle la presta de ley; y

VIL-  Las reglas y procedimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos serán los que establezca el propio Congreso del Estado en sus ordenamientos internos.

Artículo 135.- Se considerarán faltas absolutas de los consejeros electorales, las que se suscitaren por:

I.- La muerte;

II.- La incapacidad total y permanente que le impida ejercer el cargo;

III.- La declaración que establezca la procedencia del juicio por delitos graves del orden común;

IV.- La procedencia de acusación que haga el Congreso del Estado erigido en jurado de sentencia dentro del procedimiento de juicio político; y

V.- La renuncia expresa por causa grave, que será calificada por el Instituto Electoral del Estado.”

4.- Mediante decreto legislativo 22228-LVIII-08, publicado en el periódico oficial El Estado de Jalisco, del 05 de julio de 2008, sección III, el Congreso Local reformó los artículos 12, 13, 18, 20, 24, 35, 38, 42, 57, 70, 73 y 75 y se adicionó el artículo 116-bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco. A partir del cual el numeral decimosegundo de la codificación en cita quedó reformado para establecer:

“Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

……..

III.- La organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley;

IV.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y estará conformado por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto. Se integra también por los consejeros del Poder Legislativo,  los representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, los cuales sólo tendrán derecho a voz.

La ley determinará las reglas para la organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de dicho Instituto. Las instancias ejecutivas y técnicas dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley y del estatuto que con base en ella apruebe el Instituto, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo;

V.- El Consejero Presidente durará en su cargo tres años. Los consejeros electorales se renovarán de manera escalonada y durarán en su cargo tres años. Uno y otros serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios y previa consulta a la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.

Una vez concluido el periodo para el que fueron electos tanto el Consejero Presidente como los consejeros electorales con derecho a voz y voto, podrán participar por una sola ocasión en el procedimiento que determine el Congreso del Estado para la elección de los nuevos consejeros, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes.

De darse la falta absoluta del Consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros, electorales, el sustituto será electo para concluir el periodo de la vacante, por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso.   -

El Consejero Presidente y los consejeros electorales percibirán una remuneración igual a la prevista para los magistrados del Poder Judicial del Estado. No podrán tener otro empleo, cargo o comisión, que implique subordinación, ya sea directa o indirecta, hacia persona alguna o entidad pública o privada, que pueda lesionar el desempeño de su cargo, conforme a los principios rectores de la función electoral que establece esta Constitución, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Instituto, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia, no remunerados.

No podrán ser designados como Consejero Presidente ni como, consejeros electorales del Instituto Electoral, quienes hayan ocupado cargos públicos de elección popular o dirigencia de algún partido político, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en que deban ser electos por el Congreso.

El Consejero Presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral con derecho a voz y voto, no podrán ocupar cargos públicos sino transcurridos dos años después de haberse separado del cargo, ni cargo de elección popular en el siguiente proceso electoral local;

5.- Por decreto número 22272/LVIII- 08 el Congreso del Estado ratificó el diverso 22Z71/LVIII-08 por él mismo pronunciado, publicado el 05 de agosto de 2008, para entrar en vigor a partir del día siguiente, a través del cual creó el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, abrogando las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y, en relación con el tema que hoy expongo ante ustedes a través del presente juicio:

“Artículo 120.- 1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

Artículo 121.- 1. El Consejo General se integra por un Consejero Presidente, seis Consejeros Electorales, Consejeros del Poder Legislativo, Consejeros Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario Ejecutivo.

2. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General durarán en su cargo tres años y serán elegidos por las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso del Estado, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, previa realización de una consulta a la sociedad.

3. Una vez concluido el periodo del Consejero Presidente, así como el de cada Consejero Electoral, estos podrán participar por una sola. ocasión en el procedimiento que determine el Congreso del Estado para la elección del nuevo Consejero Presidente o de nuevos Consejeros Electorales, según sea el caso, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes.

4. De verificarse la ausencia definitiva del Consejero Presidente así como de alguno de los Consejeros Electorales, el Congreso del Estado, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, deberá elegir al sustituto respectivo, para cubrir el resto del periodo correspondiente.

5. El Consejero Presidente del Consejo General del Instituto debe reunir los mismos requisitos que se establecen en la presente Ley para ser Consejero Electoral.

6. Cada grupo parlamentario con afiliación de partido designará un Consejero representante del  Poder Legislativo,  los que concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto. Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes.

7. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales rendirán la protesta de ley ante el Congreso del Estado dentro de las veinticuatro horas siguientes a su designación.

8. El Secretario Ejecutivo será nombrado por el voto de cuando menos cinco de los consejeros Electorales con derecho a voz y voto del Consejo General a propuesta del Consejero Presidente. El Secretario Ejecutivo durará en su cargo un periodo máximo de tres años, a cuyo término podrá ser nuevamente nombrado.

9. El Secretario Ejecutivo será nombrado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se verifique la vacante. Las ausencias provisionales del Secretario Ejecutivo serán cubiertas de manera provisional por el director jurídico del Instituto.

10. Cada partido político designará a un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto.

11. Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al Consejero Presidente.

Artículo 122.- 1. En caso de vacante de los Consejeros del Poder Legislativo, el Consejero Presidente se dirigirá al Congreso del Estado, a fin de que se haga la designación correspondiente.

2. De darse la falta absoluta del Consejero Presidente o de cualquiera de los Consejeros Electorales, el Congreso del Estado procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto, quien concluirá el periodo de la vacante.

Artículo 123.- 1. Se consideran faltas absolutas de los Consejeros Electorales, las que se susciten por:

1. La muerte;

II. La incapacidad total y permanente que impida ejercer el cargo;

III. La declaración que establezca la procedencia del juicio por delitos graves del orden común;

IV. La procedencia de acusación que haga el Congreso del Estado erigido en jurado de sentencia dentro del procedimiento de juicio político; y

V. La renuncia expresa por causa justificada, que será calificada por el Consejo General del Instituto Electoral.

2. La falta absoluta de algún Consejero Electoral se notificará al Congreso del Estado dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que ocurra.

Artículo 124.- 1. Las ausencias temporales de los Consejeros Electorales, mayores de quince días, una vez iniciado el proceso electoral, y mayores de treinta días cuando no exista proceso electoral, requerirán de licencia otorgada por el Congreso del Estado. Cuando las ausencias no excedan los plazos que se indican, el Consejo General del Instituto Electoral será el competente para conocer la solicitud de licencia.

Artículo 125.- 1. Los Consejeros Electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y que no haya adquirido otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

III. Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;

IV. Poseer al día de la designación, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que le permita el desempeño de sus funciones;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;

VI. Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;

VIl. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación;

VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cinco años anteriores a la designación;

IX. No ser secretario de Estado, ni procurador general, subsecretario u oficial mayor en la administración pública estatal, ni Gobernador ni secretario de Gobierno, a menos que se separe de su encargo con cinco años de anticipación al día de su nombramiento; y

X. Ser nativo o residente en la entidad cuando menos los cinco años anteriores a la fecha de designación.

2. El secretario ejecutivo del Consejo General deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Consejero Electoral.

3. La retribución que reciban el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales será igual a la que perciban los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

Artículo 126.- 1. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General, durante el periodo de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. No remunerados.

2. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, ni divulgarla por ningún medio, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones.

3. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el secretario ejecutivo estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Octavo de la Constitución Política del Estado de Jalisco. La Contraloría Interna del Instituto será el Órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas de aquellos y proponer al Consejo General, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Libro Sexto de este Código.”

5.- Diversos periódicos de la localidad, al igual que otros medios electrónicos de comunicación masiva, hicieron pública la noticia relativa a la renuncia que presentaron ante el Pleno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; así como ante el Congreso del Estado; el Presidente y la Consejera Electoral Propietaria C. Rosa del Carmen Álvarez López- del referido Instituto Electoral.

6.- El día 07 de octubre de 2008, presenté sendos oficios al Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, solicitando copia certificada de la renuncia presentada por la C. ROSA DEL CARMEN ÁLVAREZ LÓPEZ, así como pidiendo convocar a la sesión plenaria del mismo cuerpo colegiado para requerir mi comparecencia como suplente de la misma Consejera Electoral, solicitando igualmente dar cuenta al Congreso del Estado para que procediera a tomárseme la protesta en términos de ley. En tanto que insté al Congreso de Jalisco, por conducto de la Secretaría General del mismo, rindiendo la protesta de ley, por escrito, solicitando la comunicación de la posesión del cargo, como legalmente corresponde hacerlo. Toda vez que el Código Electoral y de Participación Ciudadana, actualmente en vigor, no establece solemnidad alguna para el propósito de rendir la protesta constitucional respectiva.

El 14 de octubre de 2008, quedé enterada por voz del personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, como del personal del Congreso del Estado, quienes me hicieron saber que se había tomado el acuerdo para lanzar una nueva convocatoria, de conformidad con el Código Electoral y de Participación Ciudadana, a fin de nombrar a persona distinta que ocupe los cargos del Presidente y de la Consejera Electoral que han renunciado. Actos de autoridad que configuran la conducta de las autoridades que hoy reprocho a través del presente juicio, estimando que el citado proceder es violatorio de mis derechos electorales con los siguientes

 

AGRAVIOS

 

Establece la Constitución General de la República que:

 

Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMEROS 88/2008 Y SUS ACUMULADAS 90/2008 Y 91/2008 PROMOVIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONVERGENCIA, DEL TRABAJO Y ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA EN CONTRA DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO, DEMANDANDO LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 22228/LVIII/08, POR EL QUE SE REFORMARON LOS ARTÍCULOS 12, FRACCIÓN V, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, FRACCIÓN XII; 13, PÁRRAFO CUARTO Y FRACCIONES II, IV Y VII, PÁRRAFO TERCERO; 18, PÁRRAFO PRIMERO; 20, FRACCIÓN II, Y 35, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ESTATAL, Y TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL MENCIONADO DECRETO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE JALISCO” EL 5 DE JULIO DE 2008, en sesión celebrada el día 06 seis de octubre de2008, dispuso aprobar el proyecto propuesto por el Ministro Ponente JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, que en su parte propositiva estableció:

PRIMERO. SON PARCIALMENTE PROCEDENTES Y PARCIALMENTE FUNDADAS LAS PRESENTES ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD.

SEGUNDO. SE SOBRESEE EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 88/2008 Y SUS ACUMULADAS 90/2008 Y 91/2008 PROMOVIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONVERGENCIA, DEL TRABAJO Y ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA, RESPECTO DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO 22228/LVIII/08, POR EL QUE SE REFORMARON DIVERSOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO CUARTO DE LA PRESENTE SENTENCIA.

TERCERO. EN LOS TÉRMINOS DE LOS CONSIDERANDOS QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y NOVENO DE LA PRESENTE SENTENCIA, SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 12, FRACCIÓN V, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, Y FRACCIÓN XII; 13, PÁRRAFO CUARTO Y FRACCIONES II, IV Y VII, PÁRRAFO TERCERO; 18, PÁRRAFO PRIMERO; 20, FRACCIÓN II, Y 35, FRACCIÓN X, DEL DECRETO NÚMERO 22228/LVIII/08, POR EL QUE SE MODIFICARON Y REFORMARON DIVERSOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE JALISCO”, DE CINCO DE JULIO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, DEL DECRETO NÚMERO 22228/LVIII/08, POR EL QUE SE MODIFICARON Y REFORMARON DIVERSOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE JALISCO”, DE CINCO DE JULIO DE DOS MIL OCHO, EN LOS TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL CONSIDERANDO OCTAVO DE LA PRESENTE SENTENCIA.

QUINTO. PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, Y EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

NOTIFÍQUESE;...

Siendo el caso que, el artículo tercer transitorio del decreto 22228/LVIII/08, prevenía:

TERCERO. Para los efectos de lo establecido en la fracción V del artículo 12 de la Constitución local, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado procederá a integrar el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, conforme a las siguientes bases:

a) Elegirá al Consejero Presidente, cuyo mandato concluirá el 31 de julio de 2011;

b) Elegirá a tres consejeros electorales, que concluirán su mandato el 31 de julio de 2011; y

c) Elegirá a tres consejeros electorales que concluirán su mandato el 31 de julio de 2010.

Los consejeros electorales y el Consejero Presidente del Instituto Electoral del estado de Jalisco en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, podrán participar en el procedimiento para la integración del nuevo Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes, y en su caso, continuarán en sus cargos hasta en tanto el Congreso del Estado dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Los consejeros en funciones que opten por no participar en el proceso de integración del nuevo organismo, o que participando, no sean electos mediante el procedimiento que realice el Poder Legislativo, percibirán por concepto de indemnización la cantidad equivalente a los sueldos que hubieren devengado de haber terminado el periodo para el que fueron electos.

Declaración de invalidez manifiesta en la parte considerativa del citado proyecto -entre otras razones- en atención a los derechos previamente adquiridos, por los Consejeros Electorales que integraban el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, conforme a la codificación abrogada.

1.- AGRAVIOS .QUE SE EXPRESAN CON MOTIVO DE LOS ACTOS QUE SE RECLAMAN DEL H. CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

A.- El artículo 14 de la Constitución Federal consagra el principio de irretroactividad de las leyes, por virtud del cual no pueden aplicarse las mismas en perjuicio de persona alguna.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, han interpretado la disposición constitucional en comento de la manera siguiente:

Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVIII, Septiembre de 2003.- Tesis: 1a./J. 50/2003.- Página: 126.-

GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE.” (Se transcribe).

Novena Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: VI, Noviembre de 1997.- Tesis: P./J. 87/97.- Página: 7.-

IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.” (Se transcribe)

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de noviembre en curso, aprobó, con el número 87/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En la especie pretender, CON LAS OMISIONES DEL H CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA y como hoy lo intenta el H. Congreso del Estado de Jalisco, realizar el procedimiento previsto para la designación de Consejero Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que sustituya en el puesto a la ex Consejera Electoral Propietaria ROSA DEL CARMEN ÁLVAREZ LÓPEZ, de quien yo he sido nombrada como Consejera Electoral Suplente, con base en disposiciones normativas constitucionales de la localidad y de la ley de la materia; sin considerar que mi nombramiento data de una época en la que no se encontraban vigentes las reformas constitucionales locales y las reformas legales en antecedentes; configura conducta adoptada por la autoridad responsable que constituye acto de autoridad con el cual se está intentando la aplicación retroactiva de normas legales que, por haber entrado en vigor con posterioridad a la fecha en la cual fui designada como Consejera Electoral Suplente, no deben ser aplicables en perjuicio mío y de los Derechos que adquirí bajo la vigencia de la normatividad conforme a la cual fui oportunamente nombrada en los términos de una diversa legislación que hoy ha sido abrogada.

EN CONSECUENCIA, DEBERÁ CONCEDÉRSEME LA PROTECCIÓN DE ESTE ÓRGANO ELECTORAL, PARA EL EFECTO DE QUE NO SE APLIQUE EN PERJUICIO MÍO NI LA REFORMA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN EL DECRETO 22228/08, NI EL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN, CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO CONTENIDA EN EL DECRETO LEGISLATIVO 22272/LVIII-08 DE LA LEGISLATURA LOCAL, PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL “EL ESTADO DE JALISCO” CORRESPONDIENTES A LOS DÍAS 05 de julio de 2008 Y 05 DE AGOSTO DE 2008, RESPECTIVAMENTE. PORQUE CON ELLO SE VULNERARÍA EN MI AGRAVIO EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 14 DE NUESTRA LEY FUNDAMENTAL. RAZÓN POR LA CUAL DICHOS DECRETOS NO PUEDEN SER APLICADOS EN MI PERJUICIO, PARA EL PROPÓSITO DE PRIVARME DEL DERECHO QUE ME ASISTE COMO CONSEJERA ELECTORAL SUSTITA DE LA CONSEJERA ELECTORAL PROPIETARIA QUE HA RENUNCIADO AL CARGO QUE HOY ME CORRESPONDE OCUPAR A MI COMO SU SUPLENTE.

Por otra parte.

Las garantías de irretroactividad, legalidad, seguridad jurídica, libertad, y demás derechos fundamentales que consagra nuestra Constitución Federal, aparecen enunciados en el artículo 14 de la misma, párrafo segundo, en el cual se consigna: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leves expedidas con anterioridad al hecho”.

En la especie, habiéndome designado como Consejera Electoral Suplente, de la Consejera Electoral Propietaria ROSA DEL CARMEN ÁLVAREZ LÓPEZ, por el Congreso del Estado, el 31 de mayo de 2005, TENGO EL DERECHO DE SER LLAMADA Y PUESTA EN POSESIÓN DEL CARGO QUE DEJÓ DE OCUPAR LA HOY EX CONSEJERA ELECTORAL PROPIETARIA Y, ASUMIR LAS FUNCIONES QUE LA MISMA HA DEJADO DE REALIZAR. Porque así lo establecían la Constitución Política del Estado de Jalisco y la Ley Electoral del Estado de Jalisco, bajo cuya vigencia fui nombrada.

Entonces. Para efecto de poder privarme del derecho que me asiste para asumir el puesto que ha dejado de ocupar la propietaria, sin violar las garantías de irretroactividad, legalidad, libertad, seguridad jurídica y demás que prevé la Constitución Federal, enunciadas en el artículo 14 del mismo cuerpo de leyes, debería:

1.- Seguirse un juicio (procedimiento);

2.- Ante la autoridad competente para instruirlo;

3.- Cumpliendo las formalidades esenciales previstas para tal propósito;

4.- Conforme a leyes expedidas con anterioridad;

5.- En el cual se dictara una resolución debidamente FUNDADA Y MOTIVADA, por medio de la cual se llegare a determinar que no tengo derecho para ocupar el cargo como Consejera Electoral Suplente.

Por consiguiente, LAS OMISIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO QUE PERMITAN el acuerdo o acuerdos que hubiere pronunciado el H. Congreso del Estado de Jalisco ordenando la instauración del procedimiento, necesario para nombrar a persona distinta de mí, que sustituya en el puesto a la ex Consejera Electoral Propietaria ROSA DEL CARMEN ÁLVAREZ LÓPEZ, así como todas y cada una de las consecuencias que de dichos actos se hubieran derivado, o que se deriven en lo futuro. Especialmente el resto de los actos que se están reclamando de esta misma autoridad y del resto de las autoridades señaladas como responsables, deben ser considerados como actos inconstitucionales en si mismos, violatorios de mis garantías de libertad, legalidad, seguridad jurídica, que consagra a favor de todos los gobernados nuestra Ley Fundamental.

POR CONSECUENCIA, NO SE DEBE PERMITIR QUE SE ME PRIVE DEL DERECHO QUE TENGO PARA ACCEDER AL CARGO DE CONSEJERA ELECTORAL -SUPLENTE EN FUNCIONES DE PROPIETARIA-, SIN QUE PREVIAMENTE SE SATISFAGAN MIS GARANTÍAS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, AUDIENCIA Y DEFENSA PREVIAS. ESTO ES, QUE LA APLICACIÓN DE LOS MISMOS ACTOS SE REALICE POR AUTORIDAD COMPETENTE, CUMPLIENDO CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, CON BASE EN LAS DISPOSICIONES DE LEY QUE HUBIERAN ENTRADO EN VIGOR CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE MI NOMBRAMIENTO COMO CONSEJERA ELECTORAL SUPLENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, Y SIN QUE PREVIAMENTE SE ME EMPLACE AL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, A FIN DE DARME LA OPORTUNIDAD DE SER OÍDA Y COMPROBAR LOS HECHOS QUE ME BENEFICIEN, ASÍ COMO DESVIRTUAR AQUELLOS SUCESOS QUE PUDIERAN RESULTARME PERJUDICIALES. DEBIÉNDOSE DEJAR INSUBSISTENTE EL PROCEDIMIENTO QUE HOY RECLAMO DE INCONSTITUCIONAL CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS Y LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE HOY REFIERO.

2.- AGRAVIOS QUE SE EXPRESAN RESPECTO DE LOS ACTOS QUE SE RECLAMAN DEL H. CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

Una vez que sean declarados inconstitucionales todos y cada, uno de los actos que estoy reclamando, en los términos y por las razones de hecho y de Derecho que hago valer en los conceptos de violación antes expresados, deberá igualmente concedérseme la Protección DE MIS DERECHOS ELECTORALES solicitada en contra de los actos reclamados al Pleno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; porque estas acciones de la referida responsable son una consecuencia de la aplicación, en mi perjuicio, del contenido de los actos que se reclamaron del Congreso del Estado, mismos que resultan ser inconstitucionales como antes ha quedado establecido.

3; CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE EXPRESAN RESPECTO DE LOS ACTOS QUE SE RECLAMAN DEL C. PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

Una vez que se declare la inconstitucionalidad de los actos y la resolución impugnada en el texto de este juicio, en los términos y por las razones que fueron plasmadas en los agravios que al respecto quedaron expresados, deberá concedérseme la Protección Constitucional impetrada en contra de los diversos actos que estoy reclamando del Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por ser éstos consecuencia lógica, directa e inmediata de la aplicación de los actos reclamados al congreso de la entidad, los cuales resultan ser inconstitucionales en los términos de los agravios que con anterioridad quedaron expresados; así como de los demás actos reclamados que antes quedaron precisados.

Fundo mi solicitud en las razones de hecho y disposiciones de Derecho que a continuación expreso:

1.- La Suprema Corte dé Justicia de la Nación, en pleno, al resolver las contradicciones de tesis números 3/95 y 12/90, configuró una tesis jurisprudencial hoy conocida entre los estudiosos del derecho con el título de La Apariencia del Buen Derecho”, por haber sido publicada bajo ese nombre en la serie editorial de los debates del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuya parte fundamental se pueden leer los siguientes razonamientos:

(se transcribe)

2. Opinión consultiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la acción de inconstitucionalidad 58/2008 y sus acumuladas 59/2008 y 60/2008 relativa al expediente SUP-AG-10/2008, solicitada por el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, con fundamento en el artículo 68, párrafo segundo, de las Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 dé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo antes expuesto y fundado atentamente pido:

PRIMERO.- Admita EL PRESENTE JUCIO DE PROTECCIÓN A MIS DERECHOS ELECTORALES.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por todos sus trámites dicte sentencia definitiva concediéndome La Protección de MIS DERECHOS COMO CONSEJERA ELECTORAL SUPLENTE EN FUNCIONES DE PROPIETARIA.

Protesto lo necesario.

Guadalajara, Jalisco, 17 de octubre de 2008.

RUTH GABRIELA GALLARDO VEGA.

Rúbrica.

 

SUP-JDC-2872/2008

I. AGRAVIOS QUE SE EXPRESAN CON MOTIVO DE LOS ACTOS QUE SE RECLAMAN DEL H. CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.

A.- El artículo 14 de la Constitución Federal consagra el principio de irretroactividad de las leyes, por virtud del cual no pueden aplicarse las mismas en perjuicio de persona alguna.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, han interpretado la disposición constitucional en comento de la manera siguiente:

“Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVIII, Septiembre de 2003.- Tesis: 1a./J. 50/2003.- Página:   126.-

GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE. (Se transcribe)

IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. (Se transcribe).

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de noviembre en curso, aprobó, con el número 87/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En la especie  pretender, CON LAS OMISIONES DEL H CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA y como hoy lo intenta el H. Congreso del Estado de Jalisco, realizar el procedimiento previsto para la designación de Consejero Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que sustituya en el puesto a la ex Consejera Electoral Propietaria ROSA DEL CARMEN ÁLVAREZ LÓPEZ, de quien yo he sido nombrada como Consejera Electoral Suplente, con base en disposiciones normativas constitucionales de la localidad y de la ley de la materia; sin considerar que mi nombramiento data de una época en la que no se encontraban vigentes las reformas constitucionales locales y las reformas legales en antecedentes; configura conducta adoptada por la autoridad responsable que constituye acto de autoridad con el cual se está intentando la aplicación retroactiva de normas legales que, por haber entrado en vigor con posterioridad a la fecha en la cual fui designada como Consejera Electoral Suplente, no deben ser aplicables en perjuicio mío y de los Derechos que adquirí bajo la vigencia de la normatividad conforme a la cual fui oportunamente nombrada en los términos de una diversa legislación que hoy ha sido abrogada.

El acto impugnado al repercutir directamente en la integración del organismo público autónomo, encargado, entre otros aspectos, de la organización de las elecciones del Estado de Jalisco, puede tener repercusiones en el desarrollo del próximo proceso electoral ordinario que se realice en esta entidad en el año de 2009, e incluso para el resultado final de las elecciones, al ser fruto de un acto viciado por adolecer de vicios de inconstitucionalidad, trayendo como consecuencia que todos los actos derivados de él, o que se apoyen de él, o en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales y las autoridades no deben de darles valor legal, ya que de hacerlo, se estarían alentando prácticas viciosas, cuyos frutos sería aprovechables por quienes la realizan, y, por otra, parte los tribunales y autoridades se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal, alterando el orden constitucional y legal de los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia, equidad al no contar con organismos públicos y autónomos que cumplan con lo dispuesto en las normas jurídicas aplicables.

En este sentido, resulta claro que la designación de un órgano electoral que no respete lo estipulado en la Constitución General y las leyes secundarias, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral del 2009 e incidir directamente en el resultado final de la elección.

Registro No. 189935 Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Abril de 2001

Página: 752

Tesis: P./J. 60/2001

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. (Se transcribe).

EN CONSECUENCIA, DEBERÁ CONCEDÉRSEME LA PROTECCIÓN DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ELECTORAL, PARA EL EFECTO DE QUE NO SE APLIQUE EN PERJUICIO MÍO NI LA REFORMA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN EL DECRETO 22228/08, NI EL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO CONTENIDA EN EL DECRETO LEGISLATIVO 22272/LVIII-08 DE LA LEGISLATURA LOCAL, PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL “EL ESTADO DE JALISCO” CORRESPONDIENTES A LOS DÍAS 05 de julio de 2008 Y 05 DE AGOSTO DE 2008, RESPECTIVAMENTE. PORQUE CON ELLO SE VULNERARÍA EN MI AGRAVIO EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 14 DE NUESTRA LEY FUNDAMENTAL. RAZÓN POR LA CUAL DICHOS DECRETOS NO PUEDEN SER APLICADOS EN MI PERJUICIO, PARA EL PROPÓSITO DE PRIVARME DEL DERECHO QUE ME ASISTE COMO CONSEJERA ELECTORAL SUSTITA DE LA CONSEJERA ELECTORAL PROPIETARIA QUE HA RENUNCIADO AL CARGO QUE HOY ME CORRESPONDE OCUPAR A MI COMO SU SUPLENTE.

Aunado a lo anterior:

Las garantías de irretroactividad, legalidad, seguridad jurídica, libertad, y demás derechos fundamentales que consagra nuestra Constitución Federal, aparecen enunciados en el artículo 14 de la misma, párrafo segundo, en el cual se consigna: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leves expedidas con anterioridad al hecho”.

En la especie, habiéndome designado como Consejera Electoral Suplente, de la Consejera Electoral Propietaria ROSA DEL CARMEN ÁLVAREZ LÓPEZ, por el Congreso del Estado, el 31 de mayo de 2005, TENGO EL DERECHO DE SER LLAMADA Y PUESTA EN POSESIÓN DEL CARGO QUE DEJÓ DE OCUPAR LA HOY EX CONSEJERA ELECTORAL PROPIETARIA Y, ASUMIR LAS FUNCIONES QUE LA MISMA HA DEJADO DE REALIZAR. Porque así lo establecían la Constitución Política del Estado de Jalisco y la Ley Electoral del Estado de Jalisco, bajo cuya vigencia fui nombrada.

Entonces. Para efecto de poder privarme del derecho que me asiste para asumir el puesto que ha dejado de ocupar la propietaria, sin violar las garantías de irretroactividad, legalidad, libertad, seguridad jurídica y demás que prevé la Constitución Federal, enunciadas en el artículo 14 del mismo cuerpo de leyes, debería:

1.- Seguirse un juicio (procedimiento);

2.- Ante la autoridad competente para instruirlo;

3.- Cumpliendo las formalidades esenciales previstas para tal propósito;

4.- Conforme a leyes expedidas con anterioridad;

5.- En el cual se dictara una resolución debidamente FUNDADA Y MOTIVADA, por medio de la cual se llegare a determinar que no tengo derecho para ocupar el cargo como Consejera Electoral Suplente.

Por consiguiente, LAS OMISIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO QUE PERMITAN el acuerdo o acuerdos que hubiere pronunciado el H. Congreso del Estado de Jalisco ordenando la instauración del procedimiento, necesario para nombrar a persona distinta de mí, que sustituya en el puesto a la ex Consejera Electoral Propietaria ROSA DEL CARMEN ÁLVAREZ LÓPEZ, así como todas y cada una de las consecuencias que de dichos actos se hubieran derivado, o que se deriven en lo futuro. Especialmente el resto de los actos que se están reclamando de esta misma autoridad y del resto de las autoridades señaladas como responsables, deben ser considerados como actos inconstitucionales en si mismos, violatorios de mis garantías de libertad, legalidad, seguridad jurídica, que consagra a favor de todos los gobernados nuestra Ley Fundamental.

En este sentido, resulta incuestionable que estamos ante la presencia de actos a todas luces inconstitucionales pues no reúnen los requisitos establecidos en el principio de legalidad consagrado en numeral 16 de nuestra carta fundamental.

De lo anterior es posible desprender que al no existir fundamento legal que faculte tanto a la LVIII Legislatura que integra el H. Congreso del Estado de Jalisco, como a la Comisión de Asuntos Electorales de la LVIII Legislatura que integra el H. Congreso del Estado de Jalisco, a emitir convocatoria para integrar el órgano electoral local, pues existe un derecho que corresponde a esta quejosa a ejercer el cargo de Consejero Electoral Suplente en funciones de propietario y ejercer la función inherente al cargo conferido puesto que no existe dispositivo legal alguno que me impida a ejercer dicho derecho de manera expresa.

De esta forma, los actos que hoy se combaten resulta a todas luces violatorios del principio de legalidad, en razón de que los fundamentos en los que se fundamentan, sólo resultan aplicables para la siguiente integración del órgano electoral local.

Lo anterior se robustece con el criterio sostenido por nuestro máximo órgano jurisdiccional al resolver las acciones de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, al haber declarado la invalidez del artículo tercero transitorio del decreto 22228/LVIII/08 por considerarlo contrario a la Constitución Federal.

Al respecto, nuestro máximo tribunal al declarar la invalidez de dicho artículo, en obvio de razones, los demás dispositivos reformados cuya vigencia estén precisados y vinculados con el referido artículo transitorio, deben de ser analizados y aplicados como un todo. Por lo tanto, si esa jurisdicción ya estableció que los Consejeros Electorales Propietarios designados en dos mil cinco, deben de permanecer en sus cargos hasta la conclusión de los mismos, y que la duración de tres años y el escalonamiento de los Consejeros Electorales, sólo se aplicará en la designación de la nueva integración del Consejo General esto es, hasta después del 31 de mayo de 2010, en obvio de razones la integración del actual Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco debe seguir regida por el sistema anterior.

Por lo que esta actora tiene el interés legitimó y el derecho de ser llamado y puesto en posesión del cargo que dejó de ocupar la hoy ex Consejera Electoral Propietaria y, asumir las funciones que la mismo ha dejado de realizar, pues no existe dispositivo legal que me impida el integrar el órgano electoral local, cargo para el cual ya fui designado, avalado y validado por las instancias competentes en términos de la normatividad reformada.

Con la vigencia de la nueva norma se puede apreciar que no existe facultad expresa para nombrar vacantes o emitir convocatoria para ocupar el puesto de 18 meses esto es, desde el 16 de octubre de 2008 fecha en que se expidió y publico la convocatoria hoy impugnada, pues de los artículos que utilizan como fundamentos (artículos 12 fracción V, 35 de la Constitución Política del Estado de Jalisco así como el 121 fracción 2, 122 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco) señalan que solo se podrá señalar vacantes los puestos para Consejeros del Poder Legislativo más nunca para los Consejeros Electorales y el nombramiento de estos últimos durara 3 años y no 18 meses tal y como expresan en la convocatoria violatoria de los principios electorales de legalidad y certeza.

Por lo que, la integración del actual órgano electoral local deberá de regirse de conformidad con la ley que con la cual fue integrado ya que no existen dispositivos legales que impidan que esta quejosa desempeñe el cargo de Consejero Electoral Suplente en funciones de Consejero Electoral Propietario (mismo que está ausente de manera definitiva por renuncia), ni tampoco existe dispositivo expreso que haya dado por terminada anticipadamente la designación hecha a través del acuerdo legislativo 956/2008 en sesión ordinaria del 31 de mayo de 2005, por lo que el Congreso del Estado deberá de emitir la Convocatoria respectiva hasta cuando termine la integración del actual órgano electoral local, esto es, hasta el 31 de mayo de 2010.

Violación al principio de legalidad, previsto en el artículo 16, párrafo primero de la Constitución General de la República y a los principios rectores de legalidad y certeza que deben de contener la materia electoral.

Existe una violación al principio de legalidad pues el artículo undécimo transitorio del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco señala que se emitirá la Convocatoria una vez que no exista impedimento emanado de resolución judicial sin embargo la ejecutoria de la Acción de Inconstitucionalidad 88/2008 y acumuladas 90/2008 y 91/2008, expulsaron de la normatividad al artículo tercero transitorio del decreto 22228/LVIII/08 que era el dispositivo legal que concluía con mi designación de manera anticipada; al no existir tal dispositivo por haberse declarado inválido por la Corte, luego entonces, no se puede emitir convocatoria pues existe ese impedimento de resolución judicial emitido por parte de nuestro más alto Tribunal.

Por lo que tengo un derecho vigente y una designación vigente con la materialización de una renuncia, (caso distinto al del Instituto Electoral del Distrito Federal donde no existían renuncias), el cuál no es una expectativa de derecho, por lo cual no se puede privarme del derecho que me asiste a asumir el puesto del funcionario que ha dejado de ocupar el propietario, sin violar las garantías irretroactividad, legalidad, libertad, seguridad jurídica y demás que prevé la Constitución Federal.

POR CONSECUENCIA, NO SE DEBE PERMITIR QUE SE ME PRIVE DEL DERECHO QUE TENGO PARA ACCEDER AL CARGO DE CONSEJERA ELECTORAL -SUPLENTE EN FUNCIONES DE PROPIETARIA-, SIN QUE PREVIAMENTE SE SATISFAGAN MIS GARANTÍAS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, AUDIENCIA Y DEFENSA PREVIAS. ESTO ES, QUE LA APLICACIÓN DE LOS MISMOS ACTOS SE REALICE POR AUTORIDAD COMPETENTE, CUMPLIENDO CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, CON BASE EN LAS DISPOSICIONES DE LEY QUE HUBIERAN ENTRADO EN VIGOR CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE MI NOMBRAMIENTO COMO CONSEJERA ELECTORAL SUPLENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, Y SIN QUE PREVIAMENTE SE ME EMPLACE AL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, A FIN DE DARME LA OPORTUNIDAD DE SER OÍDA Y COMPROBAR LOS HECHOS QUE ME BENEFICIEN, ASÍ COMO DESVIRTUAR AQUELLOS SUCESOS QUE PUDIERAN RESULTARME PERJUDICIALES. DEBIÉNDOSE DEJAR INSUBSISTENTE EL PROCEDIMIENTO QUE HOY RECLAMO DE INCONSTITUCIONAL CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS Y LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE HOY REFIERO.

Una vez que sean declarados inconstitucionales todos y cada uno de los actos que estoy reclamando, en los términos y por las razones de hecho y de Derecho que hago valer en los conceptos de violación antes expresados, deberá igualmente concedérseme la Protección DE MIS DERECHOS ELECTORALES solicitada en contra de los actos reclamados al Pleno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; porque estas acciones de la referida responsable son una consecuencia de la aplicación, en mi perjuicio, del contenido de los actos que se reclamaron del Congreso del Estado, mismos que resultan ser inconstitucionales como antes ha quedado establecido.

Fundo mi solicitud en las razones de hecho y disposiciones de Derecho que a continuación expreso:

1.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en pleno, al resolver las contradicciones de tesis números 3/95 y 12/90, configuró una tesis jurisprudencial hoy conocida entre los estudiosos del derecho con el título de La Apariencia del Buen Derecho”, por haber sido publicada bajo ese nombre en la serie editorial de los debates del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuya parte fundamental se pueden leer los siguientes razonamientos:

(Se transcribe)

2. Opinión consultiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la acción de inconstitucionalidad 58/2008 y sus acumuladas 59/2008 y 60/2008 relativa al expediente SUP-AG-10/2008, solicitada por el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, con fundamento en el artículo 68, párrafo segundo, de las Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SUP-JDC-2871/2008

C.C. MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL

DE LA FEDERACIÓN.

PRESENTES:

 

ERIC ALVAR GARCÍA HERNÁNDEZ, ciudadano mexicano, con el carácter de Consejero Electoral Suplente de José Luis Castellanos González, quien fungía como Consejero Electoral Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tal como lo acredito con la copia certificada del oficio DPL 1658 LVII, de fecha 31 de mayo de 2005, en el cual se me comunicó que resulte electo como Consejero Electoral Suplente, señalando como domicilio para recibir notificaciones el marcado con el número 657-A, oficina 8-A, de la calle San Francisco en la colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal y como mis autorizados para recibirlas en los términos más amplios que procedan a los licenciados Víctor Antonio Zazueta Ángulo, Marco Vinicio Zazueta Angulo, Esmeralda Isabel Álvaro Moreno, Sara Trani Nogueda y Norberto Belmonte Cantu, ante Ustedes, con el debido respeto

EXPONGO:

Que comparezco en los términos del presente escrito a interponer JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO en contra de los actos y autoridades que más adelante se precisan, para lo cual me permito realizar las siguientes consideraciones:

PROCEDENCIA.

Como parte de las reformas al Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cristalizadas mediante la reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicadas en julio del presente año, se ampliaron los supuestos de procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, así el artículo 79 del citado ordenamiento dispone:

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por si mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

 

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos v resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.”

Así, de la redacción del numeral antes transcrito se podrá observar que el legislador federal previó en la reforma la procedencia del medio de impugnación que nos ocupa en relación a los actos de las autoridades que afecten el derecho de aquellos que tengan derecho a integrar las autoridades electorales en cada uno de los estados.

Ahora bien, el suscrito tiene interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación en tanto que fui designado por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Jalisco como Consejero Electoral Suplente de José Luis Castellanos González, Consejero Electoral Propietario, para integrar, ante la ausencia de dicho ciudadano, el máximo órgano de dirección del órgano administrativo electoral local, en un acto formal ante el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco, y en el cual se me comunicó tal determinación por instrucciones de la Directiva de esa Soberanía, en vía de notificación y para los efectos legales correspondientes.

Al respecto, resulta aplicable lo señalado por la tesis de jurisprudencia emitida por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el número S3ELJ 07/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 152-153, cuyo texto y rubro son los siguientes:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. (Se transcribe)

En otro orden de ideas, tal como se señala en líneas posteriores, el acto que se reclama en el presente medio de impugnación es la omisión de llamarme a ocupar el cargo de Consejero Electoral al cual legalmente tengo derecho como consejero suplente de José Luis Castellanos González y el acuerdo de fecha 22 de octubre de 2008, identificado con la clave ACU-046/2008, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, donde se acordó declararse incompetente para llamarme para ocupar el cargo al cual legalmente tengo derecho como Consejero Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Ahora bien, en relación a dicho acto se debe analizar que los artículos 99, párrafo 4, fracción V, y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que atañe a la procedencia de dichos medios de impugnación, hacen referencia a actos y resoluciones de las autoridades electorales, y que, en principio, la expresión “acto” presupone un hacer, es decir, un acto positivo que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la “resolución” es el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, sin embargo, el primero de los conceptos anotados debe entenderse en un sentido más amplio, es decir como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha).

Al efecto cobra especial aplicación la siguiente tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación identificada con el número de tesis S3ELJ 41/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 207, cuyo texto y rubro son los siguientes:

OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”. (Se transcribe)

Asimismo, al tratarse de una omisión, sus efectos se reproducen a lo largo del tiempo, es decir, es un acto cuyos efectos jurídicos no se extinguen en un momento determinado sino que se extienden por todo el tiempo en que se persista en dicha omisión lo cual constituye un acto de tracto sucesivo, razón por la cual deberá por presentada la demanda que nos ocupa en forma oportuna, mientras subsista el incumplimiento de la autoridad demandada.

Al efecto cobra especial aplicación la tesis de jurisprudencia identificada bajo el número 6/2007 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete cuyo texto y rubro son los siguientes:

PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO”. (Se transcribe)

Por otro lado, el presente medio de impugnación resulta procedente en tanto que no existe en la normatividad del estado de Jalisco algún medio de impugnación que sea posible ejercer a efecto de impugnar el acto que hoy se recurre, razón por la cual se satisface el requisito de procedencia previsto en el párrafo 2 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Finalmente, la reparabilidad en el presente medio de impugnación es factible en tanto que es criterio de este órgano jurisdiccional que sólo en el caso de la toma de posesión de las autoridades popularmente electas es cuando se entiende los actos en la materia como consumados de modo irreparable, al efecto cobra aplicación la tesis de jurisprudencia emitida por esa Sala Superior identificada con el número de tesis S3ELJ 51/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 293, cuyo texto y rubro son los siguientes:

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE”. (Se transcribe)

Así, aún en el hipotético caso de que en el transcurso de la sustanciación del presente asunto el Congreso del Estado de Jalisco llevará a cabo los actos para la ilegal designación del consejero para “suplir” a José Luis Castellanos González, tal circunstancia no sería suficiente para que esta autoridad jurisdiccional se encontrara impedida a avocarse al estudio y resolución del presente caso.

Ahora bien, a efecto de satisfacer los requisitos de procedencia señalados en el artículo 9o de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral me permito realizar las siguientes manifestaciones:

1. Hacer constar el nombre del actor,

El cual ya ha quedado debidamente señalado en el proemio del presente escrito.

2. Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir,

Requisitos que han quedado debidamente colmados en el proemio del presente escrito.

3. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

Tal como ya se ha hecho mención, al efecto se acompaña copia certificada del oficio DPL 1658 LVII, en el cual consta el nombramiento otorgado a favor de el suscrito correspondiente al cargo de Consejero Electoral Suplente de José Luis Castellanos González expedido por la quincuagésima séptima legislatura del Estado de Jalisco.

4. Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;

Tal como ya ha quedado debidamente precisado en líneas posteriores se reclama la omisión por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco de llamarme para ocupar el cargo al cual legalmente tengo derecho como consejero suplente de José Luis Castellanos González y del acuerdo de fecha 22 de octubre de 2008, identificado con la clave ACU-046/2008, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, donde se acordó declararse incompetente para llamarme para ocupar el cargo al cual legalmente tengo derecho como Consejero Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

5. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

5.1. En relación a los hechos que motivan el presente medio de impugnación me permito señalarlo siguiente:

5.1.1. Con fecha 31 de mayo de 2005, el suscrito fui designado por la quincuagésima séptima legislatura del Congreso del Estado de Jalisco como Consejero Electoral Suplente de José Luis Castellanos González, Consejero electoral Propietario, quien fungía como presidente del Instituto Electoral, para integrar el órgano administrativo electoral del estado de Jalisco por el periodo del día 1 primero de junio de 2005 (dos mil cinco) hasta el día 31 treinta y uno de mayo de 2010 (dos mil diez).

5.1.2. Con fecha 5 (cinco) de julio del año en curso se aprobaron una serie de reformas en materia electoral a la Constitución Política del Estado de Jalisco, y exactamente un mes después, el 5 de agosto del año en curso, se expidió el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

De lo anterior, el punto relevante consiste en el tercero transitorio de la reforma constitucional local, el cual señala textualmente lo siguiente:

TERCERO. Para los efectos de lo establecido en la fracción V del artículo 12 de la Constitución local, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado procederá a integrar el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, conforme a las siguientes bases:

a) Elegirá al Consejero Presidente, cuyo mandato concluirá el 31 de julio de 2011;

b) Elegirá a tres consejeros electorales, que concluirán su mandato el 31 de julio de 2011; y

c) Elegirá a tres consejeros electorales que concluirán su mandato el 31 de julio de 2010.

Los consejeros electorales y el Consejero Presidente del Instituto Electoral del estado de Jalisco en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, podrán participar en el procedimiento para la integración del nuevo Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes, y en su caso, continuarán en sus cargos hasta en tanto el Congreso del Estado dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Los consejeros en funciones que opten por no participar en el proceso de integración del nuevo organismo, o que participando, no sean electos mediante el procedimiento que realice el Poder Legislativo, percibirán por concepto de indemnización la cantidad equivalente a los sueldos que hubieren devengado de haber terminado el periodo para el que fueron electos.”

A raíz de tal circunstancia se estableció la posibilidad real e inminente de que los consejeros electorales que se encontraban legalmente en sus funciones fueran indebida y dolosamente separados del cargo por el cual habían sido designados, mediante la aplicación retroactiva de una norma.

5.1.3. Ante tal panorama se interpusieron sendos juicios de amparo por varios de dichos consejeros electorales así como diversas acciones de inconstitucionalidad por parte de los institutos políticos.

5.1.4. En diversas fechas, el Poder Judicial de la Federación, por conducto de los órganos jurisdiccionales que se avocaron al estudio y resolución de los juicios de amparo promovidos por los consejeros electorales otorgaron la suspensión provisional y, posteriormente, la definitiva, a efecto de que los consejeros electorales en funciones y que hubieran recurrido al juicio de garantías no fueran removidos de su puesto.

5.1.5. Con fecha 25 (veinticinco) de septiembre de 2008 (dos mil ocho) José Luis Castellanos González presentó su renuncia al cargo que desempeñaba como Consejero Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

5.1.6. Con fecha 6 (seis) de octubre del año en curso la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 88/2008 señalando en la resolución correspondiente en lo que interesa, la inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio del decreto 22228/LVIII/08.

5.1.7. Con fecha 26 (veintiséis) de septiembre de 2008 (dos mil ocho) el Consejo General aprobó el acuerdo mediante el cual, ente otras cosas, se calificó como justificada la renuncia de José Luis Castellanos González.

5.1.8 Con fecha 10 de octubre de 2008, presente escrito ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, pidiendo ser llamado a ocupar el cargo de Consejero Electoral que dejo vacante ante la ausencia definitiva el Consejero Electoral Propietario José Luis Castellanos González por la renuncia presentada y aceptada por el Consejo General del Instituto Electoral y se notifique al Congreso del Estado para que procediera a tomar la protesta de Ley, previo reconocimiento como Consejero Electoral suplente en funciones de propietario.

5.1.9 Con fecha 22 de octubre de 2008, se aprobó el acuerdo identificado con la clave ACU-046/2008, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, donde se determinó declararse incompetente para llamarme para ocupar el cargo al cual legalmente tengo derecho como Consejero Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

5.2. En relación a los preceptos violentados mediante el acto que hoy se reclama

Se violenta en mi perjuicio lo señalado por los artículos 14 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las consideraciones que se vierten a continuación:

5.3.1. Los agravios que me causa la resolución impugnada son los siguientes.

Por principio de cuentas me permito aclarar que el suscrito desconoce a la fecha los motivos y razones por las cuales la autoridad electoral local del estado de Jalisco ha sido omisa en mandarme llamar para ocupar el puesto vacante de José Luis Castellanos González, sin embargo, como lo señalan en el acuerdo de fecha 22 de octubre de 2008, identificado con la clave ACU-046/2008, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, donde se acordó declararse incompetente para llamarme para ocupar el cargo al cual legalmente tengo derecho como Consejero Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dicha negativa se fundamenta en que la Constitución local vigente y el Código Electoral no contemplan la figura de los consejeros suplentes, dicha interpretación es inconstitucional en tanto que se estaría aplicando, con efectos retroactivos en perjuicio del suscrito, las modificaciones a la normatividad local, tal como se demostrará en líneas posteriores.

Por principio de cuentas resulta pertinente precisar que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente, señala:

“Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

El artículo antes trascrito establece dos garantías que es necesario resaltar:

a) El mandamiento constitucional de irretroactividad de las leyes en perjuicio de persona alguna.

b) La prohibición de que cualquier persona sea privada de sus derechos sino es mediante juicio seguido ante las autoridades competentes y en el cual se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

Ahora bien, en relación a la violación al artículo 14 de la Carta Magna me permito expresar los siguientes dos conceptos de agravio.

Lo anterior revela una importante condición substancial, que se traduce en un perjuicio jurídico en mi agravio, ya que adquirí derechos desde el momento en que resulté beneficiado en la elección de Consejero Electoral suplente del entonces Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por lo tanto ingresó un derecho a mi esfera jurídica, determinando mi calidad frente a la ley vigente en la época de los acontecimientos, esto es, la intención del constituyente es defender derechos ya asimilados tal como se dijo con antelación, no se trata de situaciones fácticas o jurídicas no concretas, o en su caso una mera expectativa de derecho como erróneamente se pretende hacer valer; toda vez que los derechos adquiridos se definen como aquéllos que han entrado al dominio de una persona determinada, que forman parte de él y que no pueden ser vedados a quien los tiene; circunstancias las anteriores que no tomó en consideración el ahora Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, de reciente creación para determinar que no era procedente analizar la posibilidad de tenerme como Consejeros Propietarios.

Tuvo efectos materiales jurídicos trascendentes, ya que su situación se encuentra amparada por una condición de validez de la norma vigente en el momento que fui electo como Consejero Suplente, que hace trascender su vigencia, en virtud de que aún no ha fenecido el periodo para el cual fui designado.

Tal como ya se ha hecho mención, de ser el caso de que el órgano electoral del estado de Jalisco pretende fundamentar la negativa de llamarme a ocupar el cargo que legalmente me corresponde derivado de que el texto vigente de la Constitución Local y el Código Electoral Local no contemplan la figura de Consejeros Suplentes, se esta ante una interpretación que violenta flagrantemente lo previsto en el artículo 14 de la Carta Magna en perjuicio del suscrito.

Por principio de cuentas se debe notar que el presunto fundamento sobre el cual se pretendía llevar a cabo la remoción de los Consejeros Electorales actuales era el artículo tercero transitorio del decreto legislativo número 22228/LVIII/08 relativo a la reforma a la constitución local, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2008 a la cual ya se ha hecho referencia declaro inconstitucional dicho artículo.

Ahora bien, a diferencia que en el juicio de garantías, en las acciones de inconstitucionalidad nos encontramos ante un mecanismo de control difuso de la constitución, de tal suerte que los efectos de las resoluciones emitidas en dichos procesos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación si tiene efectos erga omnes, es decir, tiene efectos generales para toda la población.

Así, la declaratoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la inconstitucionalidad del transitorio en comento tiene como consecuencia inmediata el que el mecanismo de sustitución de los consejeros electorales previsto en la nueva normativa local quede sin sustento.

Por lo tanto, si se considera que dicho mecanismo ha quedado sin efecto, y éste era el único que permitía al Congreso local llevar a cabo los actos para la renovación de los cargos de los consejeros del órgano administrativo electoral local, es valido preguntarnos si resulta legal la interpretación de que el Congreso local tiene las atribuciones legales para, en perjuicio de mis derechos, llevar a cabo un procedimiento de renovación de los consejeros electorales en un supuesto no previsto por la norma y en base a dicho fundamento negarse el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana a llamarme a ocupar el cargo vacante de consejero electoral al cual legalmente tengo derecho de acceder.

Lo anterior es así en virtud de que, el citado transitorio que jurídicamente NO EXISTE, disponía el mecanismo que debería de realizar el Congreso local para renovar el máximo órgano de dirección del instituto electoral y el cual preveía la posibilidad de que, ante la “renuncia” de uno de los consejeros, bien sea porque hubieren participado en el proceso de renovación sin resultar elegidos, bien sea por decidir no participar en el proceso de renovación, el Congreso local debía indemnizarlo y nombrar a los nuevos integrantes de acuerdo a las reglas específicas previstas en dicho transitorio.

Sin embargo, se insiste, dicho transitorio JURÍDICAMENTE NO EXISTE, por tanto, ante el vacío legal que genera la inexistencia jurídica del transitorio en comento es incorrecto pretender o interpretar que el congreso local, sin tener atribuciones expresas para ello, lleve a cabo un proceso de renovación de los consejeros electorales, pues aún cuando la ley electoral actual no prevea la figura de los consejeros suplentes y señale expresamente la facultad del Congreso de designar a los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo cierto es que actualmente se presenta una situación sui generis que no encuadra en ninguno de los supuestos normativos previstos en la constitución y en la ley.

Se afirma lo anterior, en tanto que el transitorio que ha sido declarado inconstitucional constituía el mecanismo de transición para que el Congreso iniciara a ejercer sus nuevas potestades de designación directa de los consejeros aún cuando los actuales no hubieran concluido su encargo, sin embargo, derivado de la protección de la justicia federal ese supuesto nunca se realizó, por tanto los anteriores consejeros del Instituto Electoral del Estado de Jalisco son actualmente los que integran el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, asimismo, el caso que se presenta hoy en día es la renuncia expresa de uno de los consejeros electorales y el mecanismo que preveía la facultad expresa del congreso para subsanar tal vacío, se reitera, NO EXISTE, así lo conducente es que se utilice el mecanismo que preveía anteriormente la legislación y se me llame a efecto de ocupar tal vacío y una vez concluido mi encargo, el congreso se encontrará en la posibilidad de designar a los nuevos consejeros de acuerdo de las reglas que arteramente ha señalado en la ley electoral local.

A respecto, resulta orientador el criterio jurisprudencial establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el número 86/2007 cuyo texto y rubro son los siguientes:

“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL”. (Se transcribe).

5.3.2. Aplicación en forma retroactiva y en mi perjuicio de lo previsto en la Constitución Política del Estado de Jalisco y el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco al pretender desconocer mis derechos como consejero electoral suplente en términos de la legislación anterior.

A efecto de aclarar lo señalado en el punto que antecede es necesario realizar una serie de precisiones:

La constitución local, vigente al momento de mi designación y hasta antes de la reforma aprobada en agosto del año en curso señalaba:

“Art. 12. La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

I. a IV.

V. Los consejeros electorales del Instituto Electoral serán electos sucesivamente, mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa consulta a la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley. Conforme al mismo procedimiento, por cada consejero electoral propietario, se elegirá a su suplente.

VI. a X.”

Por su parte, la hoy abrogada Ley Electoral de Estado de Jalisco señalaba:

“133. El Congreso del Estado deberá, a más tardar el día primero de junio del año que corresponda, designar a los Consejeros Electorales del Instituto Electoral, conforme a las siguientes bases:

l. a V.

VI. Las ausencias temporales o definitivas de los Consejeros Electorales propietarios, serán cubiertas por el suplente correspondiente, para lo cual el Pleno del Instituto llamará al suplente y notificará al Congreso del Estado para que proceda a tomarle la protesta de Ley; y

VII. ...”

Ahora bien, la Constitución local vigente contempla las siguientes disposiciones:

“Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases

I. a IV.

V. El Consejero Presidente durará en su cargo tres años. Los consejeros electorales se renovarán de manera escalonada y durarán en su cargo tres años. Uno y otros serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios y previa consulta a la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.

Una vez concluido el período para el que fueron electos tanto el Consejero Presidente como los consejeros electorales con derecho a voz y voto, podrán participar por una sola ocasión en el procedimiento que determine el Congreso del Estado para la elección de los nuevos consejeros, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes. De darse la falta absoluta del Consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será electo para concluir el periodo de la vacante, por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso.

El Consejero Presidente y los consejeros electorales percibirán una remuneración igual a la prevista para los magistrados del Poder Judicial del Estado. No podrán tener otro empleo, cargo o comisión, que implique subordinación, ya sea directa o indirecta, hacia persona alguna o entidad pública o privada, que pueda lesionar el desempeño de su cargo, conforme a los principios rectores de la función electoral que establece esta Constitución, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Instituto, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia, no remunerados.

No podrán ser designados como Consejero Presidente ni como consejeros electorales del Instituto Electoral, quienes hayan ocupado cargos públicos de elección popular o dirigencia de algún partido político, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en que deban ser electos por el Congreso.

El Consejero Presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral con derecho a voz y voto,  no podrán ocupar cargos públicos sino transcurridos dos años después de haberse separado del cargo, ni cargo de elección popular en el siguiente proceso electoral local; VI. a XVI.”

Por su parte el Código electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco prevé:

Artículo 122.

1. En caso de vacante de los Consejeros del Poder Legislativo, el Consejero Presidente se dirigirá al Congreso del Estado, a fin de que se haga la designación correspondiente.

2. De darse la falta absoluta del Consejero Presidente o de cualquiera de los Consejeros Electorales, el Congreso del Estado procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto, quien concluirá el periodo de la vacante.”

Así, se podrá apreciar que el texto actual de la Constitución y el Código Electoral del estado de Jalisco no prevén la figura del consejero suplente, no obstante que la anterior legislación si la contemplaba, circunstancia en la cual, al parecer, se sustenta el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para no llamar al suscrito a ocupar la vacante que dejó al renunciar José Luis Castellanos González, no obstante de que están establecidos derechos a favor de el suscrito que se ven afectados por tal negativa y por la intención de aplicar las nuevas disposiciones sin reconocer los derechos adquiridos por el suscrito de conformidad con la anterior legislación, además su argumento toral va en el sentido de que se trata de normas jurídicas de Derecho Positivo.

Por lo que ve al Derecho Positivo, se establece que el mismo es el conjunto de normas que regula la conducta externa de los hombres, respaldadas para el caso de ser vulneradas de un castigo para el infractor, y las mismas deben además ser vigente, esto es, con factibilidad de aplicarse de inmediato por que tiene el reconocimiento social de ser válidas, sin embargo en el caso que nos ocupa se trata de de un derecho adquirido durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se rigieron por la ley en cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte de su haber jurídico, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido substituida por otra. En el derecho positivo mexicano, la irretroactividad es una de las garantías individuales, esto significa que los particulares pueden recurrir las determinaciones que al respecto se pronuncien para proteger sus intereses lesionados por la aplicación de una ley retroactiva, por trascender a situaciones que traen consecuencias en derechos y haberes jurídicos adquiridos.

Lo anterior es así en virtud de que es innegable que el suscrito sí tiene un derecho adquirido en relación a ocupar el cargo vacante de José Luis Castellanos González como se demuestra a continuación:

Por principio de cuentas, se debe analizar lo que, de acuerdo a la interpretación que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe entenderse por un derecho adquirido, para lo cual me permito transcribir la siguiente tesis:

“IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS”. (Se transcribe)

Así, de lo señalado por la corte, se advierte que ésta dispone que se encuentra ante la presencia de un derecho adquirido cuando se dan cualquiera de los siguientes supuestos:

• Que dicho derecho ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico;

• Se presente alguna circunstancia que implique la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico.

Diferenciando, en lo substancial, el derecho adquirido con la expectativa de derecho en el hecho de que en ésta última no se ha incorporado tal derecho al haber jurídico del ciudadano sino que cuenta con la posibilidad que, derivado de un hecho futuro, nazca un derecho.

Ahora bien, tal como ya se hizo mención en líneas precedentes, el suscrito participó en el proceso de selección de los consejeros electorales que integraría el órgano administrativo electoral local hasta el 2010, avanzando en las diversas etapas hasta conseguir que el día 31 de mayo de 2005 (dos mil cinco), se me comunicara que resulté electo Consejero Electoral Suplente del Consejero Electoral Propietario José Luis Castellanos González.

Es decir, el suscrito cuenta con un documento público consistente en un nombramiento expedido por el Congreso del Estado de Jalisco, el cual debe ser considerado como un acto administrativo emitido por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones y que por lo tanto goza de todas las características de un acto de esta naturaleza, entre los cuales es de destacar su presunción de legitimidad (lo cual provoca que éste no pueda ser revocado en forma unilateral), ejecutividad y ejecutoriedad.

Ahora bien los actos administrativos generan solo tres efectos de acuerdo a lo reconocido en la doctrina nacional e internacional: reconocer, crear o extinguir derechos en favor de los gobernados.

Así, es dable concluir que dicho nombramiento expedido a favor del suscrito crea una situación especial en mi favor pues, en atención a los efectos posibles del acto, es la única posibilidad viable en tanto que no extingue ningún derecho del suscrito concedido por la administración pública o lo restringe, mucho menos puede decirse que reconoce un derecho preexistente a dicha declaración por mi parte, pues, efectivamente, en tanto no fuera expedido dicho nombramiento, el suscrito contaba tan solo con una expectativa de derecho al igual que el resto de los participantes en el proceso de designación de los consejeros, por tanto, el único efecto que puede ser atribuible a dicho acto es el de la constitución o creación de un derecho en mi favor.

A efecto de aclarar, en mayor medida, lo señalado en líneas precedentes debemos realizarnos la siguiente pregunta:

Si efectivamente el carácter de consejero suplente que tiene el suscrito constituye tan solo una expectativa de derecho, esto implicaría que mi esfera de derechos no se ha visto substancialmente alterada o modificado en relación al resto de los ciudadanos.

Sin embargo, tal como se podrá apreciar esto no es cierto, pues el suscrito si tiene incorporado en su haber jurídico un elemento adicional al resto de la población, de hecho, adicional incluso a cualquiera que hubiere participado en el proceso de integración del órgano administrativo electoral local en 2005.

Esto es así en virtud de que la única persona en todo el Estado de Jalisco, incluso, en una manifestación que pudiera sonar a una exageración, se pudiera señalar que la única persona en toda la República Mexicana que se encuentra autorizado para suplir el vacío generado por la ausencia definitiva y permanente de José Luis Castellanos González es el suscrito, pues no existe ninguna otra persona que cuente en su esfera de derecho con tal prerrogativa (un oficio de nombramiento como el mío).

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan el respeto de las situaciones legalmente establecidas, impidiendo que la Ley modifique el pasado en perjuicio de persona alguna, es decir, prohíbe que la ley sea retroactiva. Sin embargo el concepto jurídico de la retroactividad tiene una connotación estricta; no basta que una ley modifique situaciones del pasado, si no que además debe producir efectos perjudiciales concretos sobre un sujeto de derecho determinado, par que se considere que el contenido del precepto es infractor de la prohibición contenida en la citada disposición Constitucional.

Otra perspectiva de la retroactividad se basa en la distinción frente a las situaciones jurídicas abstractas y concretas. Cuando la ley se expide crea situaciones abstractas, que se transforman en concretas cuando se realiza determinado hecho previsto por la misma ley, en virtud del cual se concretan los derechos y obligaciones para la persona interesada; en este sentido, se puede considerar que la ley es retroactiva cuando no respeta las situaciones jurídicas concretas nacidas u originadas bajo la vigencia de la ley anterior, ya sea por desconocer esas situaciones o bien por modificarlas, imponiendo nuevas cargas u obligaciones; consecuentemente, una nueva ley puede modificar situaciones jurídicas abstractas, provenientes de leyes vigentes con anterioridad, siempre y cuando no se han actualizado los supuestos normativos.

Así, es claro que se incorporó, mediante el acto realizado por el Congreso del Estado de Jalisco, un componente adicional a mi esfera de derecho que no se encuentra en ninguna otra persona, ni siquiera en el grado de una expectativa, pues solamente el suscrito, derivado de un proceso ordenado y sancionado por el Congreso local, fui designado para consejero suplente, generándose así, a partir de ese momento, un derecho adquirido susceptible de ser exigido y defendido y no una simple expectativa de derecho.

Ahora bien, es importante destacar que el suscrito no pretende que se declare que el artículo 12 de la Constitución local y el 122 del Código Electoral local son inconstitucionales, puesto que, al respecto, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, sino que me duelo de que en este momento se pretenda aplicar tales disposiciones de manera retroactiva, sin que sea posible pues se genera un perjuicio al suscrito al privarlo de un derecho legalmente instituido en mi beneficio por el Congreso Local en acto anterior a la entrada en vigencia de la presente ley.

5.3.3. Por otro lado El artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Carta Magna, textualmente, señala:

Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. a III.

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a)...

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c) a n)

VI. a VIl”

En relación a la violación al artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos me permito expresar el siguiente concepto de agravio.

De acuerdo al mandato constitucional uno de los principios rectores de la materia electoral y al cual deben observar todas las autoridades en relación a los actos de naturaleza electoral que emitan (en la cual se incluyen los actos del congreso que sean materialmente electorales), es el de certeza.

A efecto de señalar cuales son los alcances de dicho principio es necesario referirnos a la tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, identificada bajo el número P./J. 144/2005 en la cual señala:

“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”.  (Se transcribe).

Asimismo, la máxima autoridad jurisdiccional de nuestra Nación ha señalado que el contenido y alcance de los principios en comento no solo se refiere al actuar de las autoridades electoral, sino también a la conformación de las mismas, tal como se señala en la tesis de la corte en Pleno identificada con el número Tesis: P./J. 1/2003 la cual señala:

“AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. (Se transcribe).

Ahora bien, la existencia de la figura de los consejeros suplentes en la anterior legislación obedecía a una lógica sencilla y eficiente para salvaguardar el principio rector de certeza en materia electoral.

Lo anterior es así en virtud de que dicho mecanismo constituía la forma de salvaguardar el que el instituto en cualquier momento se encontrara debidamente integrado, es decir, constituía un mecanismo que, caso de forma automática, permitía suplir los vacíos ante la posibilidad de la ausencia permanente de cualquiera de los Consejeros electorales.

Así, se brindaba certeza a todos los actores políticos y a la ciudadanía en general que el órgano electoral administrativo siempre estaría actuando legalmente constituido y no como ha estado operando a parir de la salida de dos de sus integrantes.

Aunado a lo anterior, el mecanismo de suplencia ofrecía a los institutos políticos y a la ciudadanía en general la posibilidad de saber quien ocuparía el cargo en el caso de que uno de los consejeros electorales no pudiera seguirlo desempeñando, circunstancia que obviamente apuntaba a brindar certeza, sin embargo mediante su supresión, el congreso local no solo buscó un mecanismo que le permitiera tener un control en cuanto a la conformación del órgano electoral, sino que provocó que, como efecto mediático, el partido con mayor presencia política al momento de la suplencia, independientemente que tal acto se deba de realizar antes, durante o después del proceso electoral, pueda, ante la salida de alguno de los consejeros, designar y conformar el órgano administrativo electoral con un servidor público “a modo” o congruente con sus intereses, lo cual demerita no solo el actuar del órgano electoral local en cara al próximo proceso electoral sino que también pone en grave duda la certeza en su conformación en una clara trasgresión al mandato constitucional previsto en el 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Razón por la cual es de llamar la atención la actuación parcial, ilegal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y por demás conveniente a los intereses del Congreso, lo cual denota su complacencia con la actitud dolosa del congreso local de generar un órgano electora a modo y la preocupación de sus actuales ocupantes de no “disgustar” al Congreso con el cumplimiento de la ley cuando esto afecte a sus intereses.

La actuación de los Consejeros Electorales que votaron a favor del documento que se recurre, vulnera mis garantías individuales, dado que se pretende que los actuales Consejeros Electorales Suplentes, deberemos dimitir de manea anticipada nuestro encargo, a pesar de haber sido nombrados para un periodo de cinco años, lo cual vulnera el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ordenarse, en mi perjuicio el nombramiento de nuevos funcionarios para integrar el mencionado consejo, lo gue estaría modificado situaciones jurídicas concretas, en menoscabo de los hechos, derechos v obligaciones previstos v surgidos con anterioridad

Tal circunstancia se evidencia aún más, cuando el instituto, en lugar de buscar respetar la legalidad y permitir que los suplentes ocupen el cargo que legalmente están obligados a desempeñar en una muestra de congruencia con el sentido de la propia corte al declarar inconstitucional una parte de la reforma electora local, solape un proceso a todas luces ilegal e inconstitucional por parte del Congreso local de de renovación parcial, es decir de órgano electoral local, pues denota que comulgan con el congreso en el sentido de que, aún cuando los diputados no lograron su objetivo de generar que el órgano electoral se renovara totalmente “a su conveniencia” por lo menos, buscarán la oportunidad de que dos de sus integrantes sean “congruentes” con sus intereses, o debería señalar más congruentes con sus intereses ante el evidente contubernio del órgano lectoral local de cumplir las aspiraciones del congreso local.

5.3.4. Finalmente, el citado artículo 116, fracción IV, inciso c) del máximo ordenamiento nacional dispone:

Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. a III.

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) ab)

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) an)

VI. a Vil”

En relación a la violación al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos me permito expresar el siguiente concepto de agravio.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir su opinión en respuesta a la consulta formulada por el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sergio A. Valls Hernández, en relación con la acción de inconstitucionalidad identificada con el número de expediente 58/2008 aprobó el acuerdo general identificado con el número SUP-AG-9/2008, el cual, en lo que interesa, textualmente señala:

“En efecto, el promovente en el séptimo concepto de invalidez alega, en lo substancial, que los artículos 178 y décimo transitorio del Decreto impugnado infringen los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en la Carta Magna, al impedir o privar a los magistrados suplentes designados del Tribunal Electoral del Distrito Federal de continuar y concluir el período de su encargo (ocho años).

Sobre el particular, el Más Alto Tribunal ha establecido que conforme a los principios de autonomía e independencia judicial tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe garantizarse a los titulares de los órganos jurisdiccionales (en cualquier materia, incluyendo la electoral) la estabilidad o seguridad en la duración del cargo, así como el derecho a percibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no puede disminuirse durante su función, entre otras prerrogativas, y por tanto, las legislaciones locales que restrinjan o limiten tales derechos son inconstitucionales.

Dicho criterio se encuentra reflejado en las siguientes tesis y jurisprudencias:

No. Registro: 175,858

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Febrero de 2006

Tesis: P./J. 15/2006

Página: 1530

PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA. (Se transcribe).

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y 256 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBOS DE DICHA ENTIDAD, QUE PERMITEN LA DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN DURANTE LOS AÑOS NO ELECTORALES, VIOLAN LA GARANTÍA DE INDEPENDENCIA JUDICIAL TUTELADA POR LOS ARTÍCULOS 17 Y116, FRACCIONES III YIV, INCISO C), CONSTITUCIONALES. (Se transcribe).

MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE. (Se transcribe)

TRIBUNALES ELECTORALES DE LOS ESTADOS. SI SON PARTE DEL PODER JUDICIAL, RIGEN PARA ELLOS LAS REGLAS ESPECÍFICAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcripción).

TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 224, SEGUNDO PÁRRAFO, E INCISO F), DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA NOMBRARÁ AL PRESIDENTE DE ESE TRIBUNAL, ASÍ COMO AL MAGISTRADO QUE OCUPE ESE CARGO CUANDO AQUÉL SE AUSENTE DEFINITIVAMENTE, ATENTA CONTRA LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL. (Se transcribe)”

La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el Instituto Electoral se rige bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales, esto es. en el goce de autonomía e independencia:

TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 90/2007 (PLENO) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE PREVÉ QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL GOZARÁN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA REMUNERACIÓN QUE DE ACUERDO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS LES CORRESPONDA Y QUE ENTRE PROCESOS, RECIBIRÁN ÚNICAMENTE DIETAS DE ASISTENCIA A LA SESIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD. (Se transcribe).

Así, tal como lo sostuvo esa Sala Superior en el acuerdo general que se transcribió al inicio del presente punto, cualquier afectación al encargo de los integrantes de las autoridades administrativas locales, implica una afectación a los principios de autonomía e independencia, los cuales han sido ampliamente desarrollados por Ia jurisprudencia en torno a las autoridades jurisdiccionales, y los cuales, tal como se señala en la jurisprudencia precedente, les son aplicables a las autoridades administrativas electorales por disposición expresa del artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, la afectación que se pretende hacer al derecho de suscrito también daña la independencia y autonomía del órgano electoral.

6. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

Al efecto se acompaña al presente medio de impugnación los siguientes documentos:

                                     Copia certificada del oficio DPL1658LVII, en el cual se contiene el nombramiento otorgado a favor del suscrito correspondiente al cargo de Consejero Electoral Suplente de José Luis Castellanos González expedido por la quincuagésima séptima legislatura del Estado de Jalisco.

                                     Acuse de recibo por medio del cual acredito que el suscrito solicité, en debida forma, al Congreso del Estado de Jalisco copia certificada del acta de Pleno de dicho órgano legislativo de la sesión de de fecha 30 de mayo del año 2005, en la cal fui designado como consejero electoral suplente de José Luis Castellanos González al cargo de consejero electoral del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, entre otros documentos.

                                     Acuse de recibo por medio del cual acredito que el suscrito solicité, en debida forma, al Instituto Electoral copia certificada del escrito de renuncia presentado por José Luis Castellanos González al cargo de Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y del acuerdo que recayó a la referida renuncia y del acta de sesión donde se aprobó la misma, entre otro documentos.

                                     Copia certificada del escrito dirigido al Consejo General del Instituto Electoral y De Participación Ciudadana, donde solicito ser llamado a ocupar el cargo de consejero electoral en suplencia de José Luis Castellanos González, ante la ausencia definitiva de este por la renuncia presentada y aceptada y se informe al Congreso del Estado para que se tome la Protesta de Ley previo el reconocimiento de Consejero Electoral Suplente en funciones de Propietario.

                                     Copia certificada del acuerdo de fecha 22 de octubre de 2008, identificado con la clave ACU-046/2008, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, donde se determinó declararse incompetente para llamarme para ocupar el cargo al cual legalmente tengo derecho como Consejero Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Asimismo, manifiesto que el Congreso del Estado de Jalisco y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana han sido omisos en entregarme las documentales a que hacen referencia los párrafos precedentes, razón por la cual solicito a ese órgano jurisdiccional tenga a bien requerirle para efectos de que remita tales constancias a esa autoridad jurisdiccional, a efecto de que sean integrados a los autos y valorados dentro del caudal probatorio que integre el presente medio de impugnación, lo anterior de conformidad con lo señalado en el inciso f) del párrafo 1, del artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

Requisito que queda debidamente colmado con lo asentado en el proemio del presente escrito así como con la firma autógrafa del suscrito estampada al final de la presente demanda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a ustedes C.C. Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente

PIDO:

PRIMERO. Se admita el presente medio de impugnación por encontrarse apegado a derecho, se me tenga señalando domicilio y autorizados para recibir notificaciones.

SEGUNDO. Se me tenga acompañando los medios de convicción que se enumeran en el presente escrito y se requiera a la autoridad responsable por la remisión de las documentales que le fueron solicitadas en tiempo y forma y respecto de las cuales fue omisa en entregarme.

TERCERO. Una vez sustanciado el presente medio de impugnación, se resuelva de acuerdo a mis pretensiones por ser ajustadas a derecho y por tanto se conmine al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a que me llame para ocupar el cargo al cual tengo derecho.

 

SUP-JRC-149/2008

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Si entendemos el agravio como toda contrariedad que a juicio del recurrente existe entre un acto de autoridad y un precepto legal, estamos pues en el presente caso ante un verdadero agravio de alcance Constitucional ya que los actos del Instituto Electoral y de participación ciudadana consistentes en declarase incompetente para resolver las solicitudes formuladas por los ciudadanos Ruth Gabriela Gallardo Vega y Eric Alvar García Hernández, se basa medularmente en argumentos que en la parte considerativa de ambos acuerdos ACU-045/2008 y ACU-046/2008, se explica que de acuerdo a las reformas hechas en la Constitución Política de los Estados de Jalisco y a la expedición de nuevo Código electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que abroga tanto la Ley electoral del Estado de Jalisco como la Ley de Participación Ciudadana del Estado, se transforma el Instituto electoral del Estado de Jalisco, por medio de los decretos emitidos por el Congreso local los cuales ya quedaron identificados en los antecedentes del acto reclamados bajo los puntos 1 y 2 del presente, para quedar como el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que de igual forma también se reformaron entre otras cosas, las reglas relativas a la designación y remoción del Consejero Presidente y de los consejeros electorales, la duración de sus encargos y el procedimiento para la sustitución de éstos en caso de ausencias definitivas.

 

En ese sentido el Instituto electoral y de participación ciudadana tuvo por legítimo que el marco jurídico vigente en el Estado de Jalisco determina al Congreso del Estado como la única autoridad competente para llevar a cabo el procedimiento para elegir al sustituto de los consejeros electorales que han renunciado al cargo conferido, que luego entonces se encuentra impedido el Consejo general del Instituto Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Jalisco, para proveer a las peticiones solicitadas por los ciudadanos Ruth Gabriela Gallardo Vega y Eric Alvar García Hernández, resolviendo procedente remitir los escritos referidos al Congreso del Estado.

 

Resultando pues lo que se argumentó por parte del Instituto en la parte considerativa de ambos acuerdos ahora impugnados, es que de acuerdo al marco jurídico vigente no tiene facultades para proveer de conformidad a lo solicitado, que lo solicitado no es otra cosa sino que les reconozca su calidad de Consejeros electorales y que sean llamados o requeridos para cubrir a los consejeros propietarios faltantes, pero la autoridad responsable se reduce en aducir lo concerniente al Derecho positivo por lo que se funda en los artículos 12, fracción V, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Jalisco, citando también el artículo 121, párrafo 4 del Código electoral local, concluyendo que el Congreso del Estado de Jalisco es la autoridad competente para designar al o a los ciudadanos que habrán de cubrir la ausencia tanto del consejero propietario que hacía funciones de Presidente como de secretario y que para el caso de faltas absolutas de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto debe ser electo para el periodo de la vacante, por dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso del Estado.

 

De lo anterior se deduce que la autoridad electoral responsable olvida que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de Inconstitucionalidad interpuestas por varios partidos políticos, declarando que resultó inconstitucional el artículo tercero transitorio de dicho ordenamiento electoral local que nos ocupa, debido a que el procedimiento por el que se buscaba sustituir a los Consejeros integrantes del Instituto Electoral viola la carta magna por aplicarse de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna como en el presente caso acontece, pues es evidente que la convocatoria que emita el Congreso en base al dictamen que realice la Comisión de asuntos electorales del Congreso, estará violando sistemáticamente las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues no se respetan las formalidades esenciales de un procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, ya que no les da Derecho de audiencia y defensa a los aludidos Consejeros suplentes, que para el Derecho Constitucional representa una de las formalidades de mayor observancia y una de las garantías de mayor trascendencia de seguridad jurídica y legalidad, el que una persona pueda ser oída y vencida en juicio, además de que en primer orden ninguna Ley tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, garantía consagrada en el artículo 14 Constitucional, por ende el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invalida el procedimiento mediante el cual se pretende renovar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Jalisco, resultó suficientemente inconstitucional, en consecuencia la situación jurídica de los Consejeros electorales debe ser analizada de acuerdo a la ley que se encontraba vigente al momento de su designación, en respeto de sus Derechos adquiridos, esto es al cargo de Consejeros electorales debe ser analizada de acuerdo a la ley que se encontraba vigente al momento de su designación, en respeto de sus Derechos adquiridos, esto es al cargo de Consejeros Electorales pues fueron designados para un periodo de cinco años contados a partir del 31 treinta y uno de Mayo de 2005, con vencimiento de fecha 31 de Mayo de 2010, pues los mencionados Consejeros Electorales suplentes fueron electos cuando se encontraba vigente el decreto número 20906, publicado el 10 diez de Mayo del año 2005, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la entonces Ley electoral, debiendo en ese orden de ideas ante la ausencia definitiva de los consejeros electorales propietarios ser cubiertos por los suplentes correspondientes, para lo cual el pleno del Instituto tiene que llamarlos y notificar al Congreso del Estado para que proceda a tomarles la protesta de Ley.

 

Es pues que este Juicio de Revisión Constitucional es interpuesto por existir violación a los principios Constitucionales ya que la retroactividad de la Ley no puede ser aplicada en perjuicio de persona alguna, ante tal razonamiento debe restituir a los efectos en el goce y disfrute de sus Derechos fundamentales, que para este caso las ausencias definitivas de los consejeros electorales propietarios deben ser cubiertas por los Consejeros electorales suplentes que fueron designados en la fórmula en aquel entonces propuesta, como son Ruth Gabriela Gallardo Vega, como suplente de la ex consejera Rosa del Carmen Álvarez López; Eric Alvar García Hernández, como suplente del ex consejero José Luis Castellanos González, tal y como se advierte del diario de debates del Congreso local correspondiente al año II, tomo XVI, número 122, de fecha 30 de Mayo de 2005, página 119 y 120., en ese contexto este tribunal Constitucional debe revocar la resolución del Instituto Electoral y de participación ciudadana del Estado de Jalisco, que dicto en ambos acuerdos impugnados que ya han sido multicitados en el cuerpo de la presente de fechas ambos del 22 de Octubre de 2008, de declararse incompetente para resolver las solicitudes de los ciudadanos Ruth Gabriela Gallardo Vega y Eric Alvar García Hernández, de igual forma para efectos legales notifíquese al Congreso del Estado de Jalisco, precisamente al a Comisión de asuntos electorales para que deje sin efecto toda convocatoria que emita o haya emitido como en el presente caso ya sucedió, respecto de cubrir con sustitutos las vacantes de los Consejeros electorales propietarios que de entrada consta que renunciaron voluntariamente, e indíquesele que una vez que le notifique el Instituto Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Jalisco, proceda a tomarles la protesta de Ley a los Consejeros electorales suplentes para que cubran las ausencias de los propietarios, ya que el artículo tercero transitorio que se los impedía ya fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Para sustentar lo anterior resulta necesario citar las siguientes jurisprudencias proporcionando sus apéndices respectivos:

 

No Registro 200.080

Jurisprudencia

Materia (s) Común

Novena Época

Instancia Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta

Tomo IV Julio de 1996

Tesis P/J 40/96

Página 5

 

ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN

 

No Registro 188.508

Jurisprudencia

Materia (s) Constitucional

Novena Época

Instancia Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta

Tomo XIV, Octubre de 2001

Tesis P/J 123/2001

Página 16

 

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORIA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8, 14, 16, 94 y 99 Constitucionales, 86, 87 inciso b), 88, 93 inciso b) de la Ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral, a Ustedes magistrados de la manera más atenta les pido:

 

PRIMERO.- Se admita la presente demanda declarando procedente la presente impugnación teniendo por cumplidos los presupuestos procesales y reconocida la personalidad y personería con que se ostenta.

 

SEGUNDO.- Solicítese a la autoridad responsable el informe circunstanciado con la totalidad de anexos y constancias que deben remitir para la debida substanciación del presente juicio.

 

TERCERO.- Una vez substanciado el presente juicio dicte sentencia en las que restituya el pleno goce de las garantías violadas a los que resulten afectados por los actos del Instituto Electoral y de participación ciudadana del Estado de Jalisco, que han quedado precisados en los hechos y conceptos de violación esgrimidos en el cuerpo de esta demanda.

 

 

SEXTO. Precisión de los actos reclamados y de los conceptos de agravio.

 

En aplicación de lo dispuesto en la jurisprudencia consultable en las páginas ciento ochenta y dos y ciento ochenta y tres, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Esta Sala Superior advierte, de la lectura integral de las demandas que motivaron la integración de los expedientes al rubro indicados, que los actores impugnan los siguientes actos:

 

a) La declaración de incompetencia y la negativa del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de reconocer a Ruth Gabriela Gallardo Vega y a Eric Alvar García Hernández, el carácter de consejeros propietarios de ese órgano electoral, no obstante que originalmente integraron fórmula, con el carácter de suplentes, con los consejeros electorales propietarios Rosa del Carmen Álvarez López y José Luis Castellanos González, respectivamente, quienes renunciaron a su cargo.

 

b) La omisión del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de realizar los actos necesarios para tomar a los demandantes la protesta de ley, para asumir y ejercer el cargo de consejeros electorales propietarios, por tener el carácter de consejeros suplentes.

 

c) Los actos atinentes atribuidos al Congreso del Estado de Jalisco, incluidas las convocatorias emitidas con el propósito de designar a los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de esa entidad federativa, que sustituyan a los consejeros electorales, Rosa del Carmen Álvarez López y José Luis Castellanos González, quienes renunciaron a su cargo.  

 

Por otra parte, los agravios de los demandantes se pueden sintetizar en los siguientes planteamientos:

1) Aplicación retroactiva, en perjuicio de Ruth Gabriela Gallardo Vega y  Eric Alvar García Hernández, de lo dispuesto en la normativa electoral local, reformada por los Decretos 22228-LVIII-08 y 22272-LVIII-08, emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco, que entraron en vigor en fechas seis de julio y seis de agosto, ambas del dos mil ocho, respectivamente, lo cual llevó al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a determinar, que carece de competencia para conocer sobre la petición de los ahora demandantes, para que les sea reconocido el carácter de consejeros electorales propietarios y rindan la protesta de ley, para el desempeño del cargo, entre otras y que provocó que el Congreso, de esa entidad federativa, iniciara el procedimiento atinente a la designación de los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, para substituir a los consejeros electorales, Rosa del Carmen Álvarez López y José Luis Castellanos González.

 

2) Violación de derechos adquiridos, en su carácter de consejeros suplentes, designados por el Congreso del Estado de Jalisco, mediante Acuerdo número 956/05 de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, dictado por el Congreso del Estado de Jalisco, al amparo de la normativa vigente con anterioridad a la reforma contenida en los Decretos 22228-LVIII-08 y 22272-LVIII-08, emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco, que entraron en vigor en fechas seis de julio y seis de agosto, ambas del dos mil ocho.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

Para una mejor comprensión del problema conviene tener en cuenta el desarrollo histórico de los hechos que dieron origen a los juicios que se resuelven:

1. Mediante Acuerdo Legislativo número 965/05 emitido por el Congreso del Estado de Jalisco el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, fueron nombrados, como consejeros electorales, propietarios, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, Rosa del Carmen Álvarez López, Víctor Hugo Bernal Hernández, Sergio Castañeda Carrillo, José Luis Castellanos González, José Tomás Figueroa Padilla, Armando Ibarra Nava y Carlos Martínez Maguey, por un período de cinco años, comprendido del primero de junio de dos mil cinco al treinta y uno de mayo de dos mil diez. En el propio Acuerdo fueron nombrados, con el carácter de consejeros suplentes, de los consejeros Rosa del Carmen Álvarez López y José Luis Castellanos González, los demandantes Ruth Gabriela Gallardo Vega y Eric Alvar García Hernández, respectivamente, por el mismo período de cinco años.

 

La normativa vigente en la fecha en la que fueron designados los consejeros mencionados en el párrafo anterior preveía lo siguiente:

Constitución Política del Estado de Jalisco

 

Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

 

 

III. La organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley;

 

IV.- El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El pleno del Instituto será su órgano superior de dirección y estará conformado por siete Consejeros Electorales con derecho a voz y voto. Se integra también por los Consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, los cuales sólo tendrán derecho a voz.

 

La ley determinará las reglas para la organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de dicho Instituto. Las instancias ejecutivas y técnicas dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la Ley Electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Instituto, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público autónomo. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos;

 

V.- Los Consejeros Electorales del Instituto Electoral serán electos sucesivamente, mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa consulta a la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley. Conforme al mismo procedimiento, por cada Consejero Electoral propietario, se elegirá a su suplente.

 

Los Consejeros Electorales del Instituto Electoral, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función de conformidad a lo establecido en la ley.

 

Los Consejeros Electorales del Instituto Electoral durarán en su cargo cinco años, podrán ser reelectos para un período inmediato conforme al procedimiento que determine la ley y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, que implique subordinación, ya sea directa o indirecta, hacia alguna persona o entidad, pública o privada, que pueda lesionar el desempeño de su cargo, conforme a los principios rectores de la función electoral que establece esta Constitución.

 

No podrán ser Consejeros Electorales del Instituto Electoral quienes hayan ocupado cargos públicos de elección popular o dirigencia de algún partido político, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en que deban ser electos por el Congreso.

 

Los Consejeros Electorales del Instituto Electoral, no podrán ocupar cargos públicos sino transcurridos dos años después de haberse separado del cargo, ni cargo de elección popular en el siguiente proceso electoral local;

 

VI.- Los Consejeros Electorales del Instituto Electoral elegirán, de entre ellos mismos, por el voto de cuando menos cuatro de sus consejeros, a un Presidente. En caso de que transcurridas tres votaciones, ninguno de los Consejeros Electorales alcanzare la mayoría requerida, será el Congreso del Estado el que, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes elija, de entre los Consejeros Electorales, al Presidente del Instituto Electoral.

 

La remoción del Presidente del Instituto Electoral, será facultad exclusiva del Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes dé sus integrantes, en los términos y bajo las condiciones que fije la ley;

 

VIl.- El Secretario Ejecutivo será nombrado por mayoría de votos de los Consejeros Electorales del Instituto Electoral, a propuesta de su Presidente.

 

Los consejeros electorales del Instituto Electoral que representen al Poder Legislativo serán propuestos, de entre los diputados, por los grupos parlamentarios del Congreso del Estado. Habrá un Consejero Diputado por cada grupo parlamentario, con su respectivo suplente.

 

La ley de la materia establecerá los requisitos que deberán reunir los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral;

 

 

Ley Electoral del Estado de Jalisco

Artículo 133.- El Congreso del Estado deberá, a más tardar el día primero de junio del año que corresponda, designar a los Consejeros Electorales del Instituto Electoral, conforme a las siguientes bases:

 

I.- La Comisión respectiva del Congreso del Estado, que para tales efectos señale la Ley Orgánica del Poder Legislativo, integrada paritariamente por representantes de los grupos parlamentarios, publicará una convocatoria dirigida a la sociedad en general con el objeto de allegarse propuestas de la ciudadanía para candidatos a Consejeros Electorales del Instituto Electoral. En la convocatoria deberá establecerse el mecanismo de elección;

 

II.- La Comisión respectiva, una vez cerrado el plazo establecido en la convocatoria, revisará que los candidatos satisfagan los requisitos legales y procederá a la realización de evaluaciones a quienes los cumplan, de conformidad con los criterios especificados en la misma;

 

III.- La Comisión, una vez realizadas las evaluaciones elaborará un dictamen individual de cada uno de los candidatos propuestos e integrará una lista en orden alfabético con la totalidad de candidatos que hayan cumplido los requisitos legales. Invariablemente, se debe señalar el origen de cada una de las propuestas;

 

IV.- De la lista presentada por la Comisión, el Congreso del Estado elegirá a los Consejeros Electorales propietarios y su respectivo suplente, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura;

 

V.- Si realizadas al menos tres rondas de votación no se cubre la totalidad de Consejeros Electorales a elegir, se declarará concluido el proceso de elección y se emitirá nueva convocatoria para elegir a los Consejeros Electorales faltantes, de conformidad a lo establecido en esta ley;

 

VI.- Las ausencias temporales o definitivas de los Consejeros Electorales propietarios, serán cubiertas por el suplente correspondiente, para lo cual el Pleno del Instituto llamará al suplente y notificará al Congreso del Estado para que proceda a tomarle la protesta de ley; y

 

VII.- Las reglas y procedimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos serán los que establezca el propio Congreso del Estado en sus ordenamientos internos.

 

Artículo 135.- Se considerarán faltas absolutas de los consejeros electorales, las que se suscitaren por:

 

I.- La muerte;

 

II.- La incapacidad total y permanente que le impida ejercer el cargo;

 

III.- La declaración que establezca la procedencia del juicio por delitos graves del orden común;

 

IV.- La procedencia de acusación que haga el Congreso del Estado erigido en jurado de sentencia dentro del procedimiento de juicio político; y

 

V.- La renuncia expresa por causa grave, que será calificada por el Instituto Electoral del Estado.

 

2. Mediante Decreto 22228-LVIII-08, emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, que entró en vigor el seis de julio del dos mil ocho, fue reformada la Constitución local, en lo atinente al tema que se analiza, para quedar en estos términos:

 

Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

 

III. La organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley;

 

IV. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y estará conformado por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto. Se integra también por los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, los cuales sólo tendrán derecho a voz.

 

La ley determinará las reglas para la organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de dicho Instituto. Las instancias ejecutivas y técnicas dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley y del estatuto que con base en ella apruebe el Instituto, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo;

 

V. El Consejero Presidente durará en su cargo tres años. Los consejeros electorales se renovarán de manera escalonada y durarán en su cargo tres años. Uno y otros serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios y previa consulta a la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.

 

Una vez concluido el periodo para el que fueron electos tanto el Consejero Presidente como los consejeros electorales con derecho a voz y voto, podrán participar por una sola ocasión en el procedimiento que determine el Congreso del Estado para la elección de los nuevos consejeros, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes.

 

De darse la falta absoluta del Consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será electo para concluir el periodo de la vacante, por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso.

 

El Consejero Presidente y los consejeros electorales percibirán una remuneración igual a la prevista para los magistrados del Poder Judicial del Estado. No podrán tener otro empleo, cargo o comisión, que implique subordinación, ya sea directa o indirecta, hacia persona alguna o entidad pública o privada, que pueda lesionar el desempeño de su cargo, conforme a los principios rectores de la función electoral que establece esta Constitución, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Instituto, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia, no remunerados.

 

No podrán ser designados como Consejero Presidente ni como consejeros electorales del Instituto Electoral, quienes hayan ocupado cargos públicos de elección popular o dirigencia de algún partido político, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en que deban ser electos por el Congreso.

 

El Consejero Presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral con derecho a voz y voto, no podrán ocupar cargos públicos sino transcurridos dos años después de haberse separado del cargo, ni cargo de elección popular en el siguiente proceso electoral local;

 

VI. La remoción del Consejero Presidente y de los consejeros electorales del Instituto Electoral, será facultad exclusiva del Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados que lo integran, en los términos y bajo las condiciones que fije la ley;

 

 

3. Mediante Decreto 22272-LVIII-08, emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, que entró en vigor el seis de agosto del dos mil ocho, fue ratificado el diverso decreto 22271/LVIII/08, por el cual se expidió el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y se abrogó la Ley Electoral del Estado. En el citado Código, en la parte conducente, se prevé que:

Artículo 116.

1. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

 

 

Artículo 118.

1. El Instituto Electoral se integra con:

 

I. Un órgano de dirección, que es el Consejo General del Instituto Electoral;

 

 

Artículo 120.

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

Artículo 121.

1. El Consejo General se integra por un Consejero Presidente, seis Consejeros Electorales, Consejeros del Poder Legislativo, Consejeros Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario Ejecutivo.

 

2. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General durarán en su cargo tres años y serán elegidos por las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso del Estado, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, previa realización de una consulta a la sociedad.

 

3. Una vez concluido el periodo del Consejero Presidente, así como el de cada Consejero Electoral, estos podrán participar por una sola ocasión en el procedimiento que determine el Congreso del Estado para la elección del nuevo Consejero Presidente o de nuevos Consejeros Electorales, según sea el caso, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes.

 

4. De verificarse la ausencia definitiva del Consejero Presidente así como de alguno de los Consejeros Electorales, el Congreso del Estado, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, deberá elegir al sustituto respectivo, para cubrir el resto del periodo correspondiente.

 

5. El Consejero Presidente del Consejo General del Instituto debe reunir los mismos requisitos que se establecen en la presente Ley para ser Consejero Electoral.

 

6. Cada grupo parlamentario con afiliación de partido designará un Consejero representante del Poder Legislativo, los que concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto. Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes.

 

7. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales rendirán la protesta de ley ante el Congreso del Estado dentro de las veinticuatro horas siguientes a su designación.

 

8. El Secretario Ejecutivo será nombrado por el voto de cuando menos cinco de los consejeros Electorales con derecho a voz y voto del Consejo General a propuesta del Consejero Presidente. El Secretario Ejecutivo durará en su cargo un periodo máximo de tres años, a cuyo término podrá ser nuevamente nombrado.

 

9. El Secretario Ejecutivo será nombrado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se verifique la vacante. Las ausencias provisionales del Secretario Ejecutivo serán cubiertas de manera provisional por el director jurídico del Instituto.

 

10. Cada partido político designará a un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto.

 

11. Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al Consejero Presidente.

 

Artículo 122.

1. En caso de vacante de los Consejeros del Poder Legislativo, el Consejero Presidente se dirigirá al Congreso del Estado, a fin de que se haga la designación correspondiente.

 

2. De darse la falta absoluta del Consejero Presidente o de cualquiera de los Consejeros Electorales, el Congreso del Estado procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto, quien concluirá el periodo de la vacante.

 

Artículo 123.

1. Se consideran faltas absolutas de los Consejeros Electorales, las que se susciten por:

 

I. La muerte;

 

II. La incapacidad total y permanente que impida ejercer el cargo;

 

III. La declaración que establezca la procedencia del juicio por delitos graves del orden común;

 

IV. La procedencia de acusación que haga el Congreso del Estado erigido en jurado de sentencia dentro del procedimiento de juicio político; y

 

V. La renuncia expresa por causa justificada, que será calificada por el Consejo General del Instituto Electoral.

 

2. La falta absoluta de algún Consejero Electoral se notificará al Congreso del Estado dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que ocurra.

 

Artículo 124.

1. Las ausencias temporales de los Consejeros Electorales, mayores de quince días, una vez iniciado el proceso electoral, y mayores  de treinta días cuando no exista proceso electoral, requerirán de licencia otorgada por el Congreso del Estado. Cuando las ausencias no excedan los plazos que se indican, el Consejo General del Instituto Electoral será el competente para conocer la solicitud de licencia.

 

Artículo 126.

1. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General, durante el periodo de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. No remunerados.

 

 

4. En las acciones de inconstitucionalidad 88/2008, 89/2008 y 90/2008, acumuladas, promovidas en contra del Decreto 22228-LVIII-08, por el cual fueron reformados los artículos 12, 13, 18, 20, 24, 35, 38, 42, 57, 70, 73 y 75 y se adicionó el artículo 116-bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró y resolvió, en la parte conducente al tema bajo análisis, lo siguiente:

 

QUINTO.- Análisis de los conceptos de invalidez primero y segundo.

 

Temas: Duración del cargo de Consejeros Electorales y Consejero Presidente y su posibilidad de “reelección”; facultad del Congreso Local para establecer discrecionalmente el procedimiento de “reelección” de Consejeros y, facultad del Congreso Local para designar al Consejero Presidente.  Creación de la Contraloría del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y designación de su Titular por el Congreso Local.

 

Artículos impugnados: 12, fracción V, párrafos primero y segundo y fracción XII y 35, fracción X. 

 

. . .

 

Los conceptos de invalidez planteados por los partidos políticos promoventes son, en síntesis, los siguientes:

 

a) Que los párrafos primero y segundo de la fracción V del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco contravienen los principios de imparcialidad, certeza, objetividad e independencia que deben regir la materia electoral y atentan contra la autonomía e independencia del órgano electoral local.

 

Se atenta contra la autonomía e independencia del órgano electoral local, en virtud de que el periodo de tres años de gestión de los consejeros electorales y su eventual reelección posibilita que la función electoral en el Estado se subyugue al ánimo imperante de los partidos políticos en el Congreso, pues coincide con el periodo de renovación de la legislatura local, lo que no permitiría tener la certeza sobre la actuación de los Consejeros Electorales, en tanto que pudiera condicionar el ejercicio de su encargo a la necesidad de ser reelectos, atentando contra los principios de objetividad, legalidad e imparcialidad en perjuicio de los partidos políticos que no cuenten con representación ante el órgano legislativo estatal.

 

b) El periodo de gestión de tres años de los consejeros electorales establecido en la normatividad local, contraviene la profesionalización del órgano electoral del Estado de Jalisco, en tanto que posibilita a que, en un periodo muy corto de tiempo se tenga que renovar al organismo electoral, sujetando dicha renovación a la situación política imperante, en donde la actuación cabal, legal y honesta de un consejero electoral pueda pasar a segundo término en el proceso de reelección del cargo.

 

c) La facultad de la Legislatura Local en turno para que establezca discrecionalmente el proceso de ratificación de los Consejeros Electorales, presupone una afectación directa a la actuación imparcial y autónoma que por disposición de la Constitución Federal debe regir en los órganos electorales locales, porque al no existir bases previamente establecidas para la ratificación de los Consejeros Electorales, se posibilita que el procedimiento sea manipulado por la legislatura en turno a efecto de asegurar que los nuevos integrantes del órgano superior del organismo electoral local coincidan con las pretensiones de los partidos políticos ahí representados y por tanto no se tenga la certeza de que el actuar de dichos consejeros se ceñirá a los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad.

 

Además, la redacción de las normas es confusa pues parece suponer dos procesos diferentes, uno determinado por la ley en el que serán designados los consejeros y otro que establecerá el Congreso para la ratificación, sin embargo en este último involucra a los demás aspirantes.

 

d) Únicamente el Partido Político Alternativa Socialdemócrata señala que los artículos 12, fracción V, párrafo primero y 35, fracción X contravienen el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal porque otorgan al Congreso Local la facultad de nombrar al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral, involucrándose así en las decisiones de organización administrativa que corresponden a la institución electoral local, lo que genera una intromisión en la autonomía funcional del órgano autónomo, situación que no acontecía con la regulación anterior, ya que la designación del Presidente del órgano electoral se realizaba de manera interna entre los propios consejeros electorales. 

 

e) Que el segundo párrafo de la fracción XII del artículo 12 y la fracción X del artículo 35 de la Constitución Local, contravienen lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal, porque atentan contra la autonomía e independencia del órgano electoral local, en virtud de que la creación de un órgano especial, nombrado por los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado de Jalisco para fiscalizar las finanzas del órgano electoral, constituye materialmente una forma de presión y control sobre el órgano electoral local. Además, con esto se genera una duplicidad de funciones pues actualmente dicha función se realiza por la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con lo ordenado expresamente por la fracción IV del artículo 35 de la Constitución Local. Por lo tanto, no hay razonamiento lógico que justifique la creación de dicho organismo ante la clara duplicidad de funciones.

 

. . .

 

Ahora bien, los artículos 12, fracción V y 35, fracción X de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establecen:

 

“Artículo 12. La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

 

(…).

 

V. El Consejero Presidente durará en su cargo tres años. Los consejeros electorales se renovarán de manera escalonada y durarán en su cargo tres años. Uno y otros serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios y previa consulta a la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.

 

Una vez concluido el periodo para el que fueron electos tanto el Consejero Presidente como los consejeros electorales con derecho a voz y voto, podrán participar por una sola ocasión en el procedimiento que determine el Congreso del Estado para la elección de los nuevos consejeros, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes.

 

De darse la falta absoluta del Consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será electo para concluir el periodo de la vacante, por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso.

 

El Consejero Presidente y los consejeros electorales percibirán una remuneración igual a la prevista para los magistrados del Poder Judicial del Estado. No podrán tener otro empleo, cargo o comisión, que implique subordinación, ya sea directa o indirecta, hacia persona alguna o entidad pública o privada, que pueda lesionar el desempeño de su cargo, conforme a los principios rectores de la función electoral que establece esta Constitución, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Instituto, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia, no remunerados.

 

No podrán ser designados como Consejero Presidente ni como consejeros electorales del Instituto Electoral, quienes hayan ocupado cargos públicos de elección popular o dirigencia de algún partido político, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en que deban ser electos por el Congreso.

 

El Consejero Presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral con derecho a voz y voto, no podrán ocupar cargos públicos sino transcurridos dos años después de haberse separado del cargo, ni cargo de elección popular en el siguiente proceso electoral local;

 

VI. (…)”.

 

“Artículo 35.- Son facultades del Congreso:

 

(…).

 

X. Designar a los ciudadanos que desempeñen los cargos de Consejero Presidente, consejeros electorales y al titular de la Contraloría Interna, en la forma y términos que establezcan la presente Constitución y la ley de la materia;

 

(…)”.

 

No hay que perder de vista que los partidos políticos promoventes, únicamente impugnan los párrafos primero y segundo de la fracción V del artículo 12 transcrito, que refieren lo siguiente:

 

a) El Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco durará en su cargo tres años.

 

b) Los consejeros electorales se renovarán de manera escalonada y durarán en su cargo tres años.

 

c) Tanto el Consejero Presidente como los demás consejeros, serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso Local, a propuesta de los grupos parlamentarios y previa consulta a la sociedad.

 

d) Una vez concluido el periodo para el que fueron electos tanto el Consejero Presidente como los consejeros electorales con derecho a voz y voto, podrán participar por una sola ocasión en el procedimiento que determine el Congreso del Estado para la elección de los nuevos consejeros, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes.

 

Así mismo, impugnan la totalidad de la fracción X del artículo 35 de la Constitución Local, en la que se faculta al Congreso Local para designar al Consejero Presidente, a los Consejeros Electorales y al titular de la Contraloría Interna del Instituto Estatal Electoral, en la forma y términos establecidos por la propia Constitución y la ley de la materia.

 

. . .

 

Señalan los partidos políticos que los párrafos primero y segundo de la fracción V del artículo 12 de la Constitución Local violan los principios rectores en materia electoral previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal, así como la autonomía en el funcionamiento y la independencia en la toma decisiones del Instituto Electoral local; sin embargo, en nuestra opinión los argumentos de invalidez planteados son infundados por lo siguiente.

 

El hecho de que la Constitución Local prevea un periodo de tres años para la duración del cargo tanto del Consejero Presidente como de los consejeros electorales y la eventual posibilidad de que al término puedan ser “reelectos”, no viola lo previsto por la Constitución Federal porque no es cierto, como lo afirman los partidos políticos promoventes, que el tiempo en el que tengan que realizarse dichos actos coincida con el periodo de renovación de la legislatura local.

 

Para demostrar lo anterior, es necesario precisar lo siguiente: el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Jalisco a través del Acuerdo Legislativo 956/05, designó a los consejeros electorales que integrarían el Instituto Electoral del Estado de Jalisco para el periodo del primero de junio de dos mil cinco al treinta y uno de mayo de dos mil diez. Esta designación tuvo como fundamento el anterior artículo 12, fracción V, párrafo tercero de la Constitución Local que establecía que  los consejeros electorales durarían en su cargo cinco años.

 

Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, precisa que el Congreso Local se renovará cada tres años, conforme al procedimiento legal previsto, y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado precisa  el ejercicio de las funciones de los diputados en el Congreso Local durante un periodo constitucional constituye una legislatura y que el año legislativo se computa del primero de febrero al treinta y uno de enero del siguiente año. En el caso, la Quincuagésima Séptima Legislatura —legislatura que nombró a los actuales consejeros electorales en funciones— fungió del primero de febrero de dos mil cuatro al treinta y uno de enero de dos mil siete, mientras que la actual Quincuagésima Octava Legislatura funge desde el primero de febrero de dos mil siete hasta el treinta y uno de enero de dos mil diez. 

 

De la relación de fechas, se advierte que cuando culmine el periodo constitucional de la actual Quincuagésima Octava Legislatura —treinta y uno de enero de dos mil diez—, los actuales Consejeros Electorales aún seguirán en funciones, pues como lo precisamos, su periodo terminará hasta el treinta y uno de mayo de dos mil diez.

 

En ese entendido, será la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Jalisco a la que le corresponderá designar la nueva integración del Consejo Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cuatro meses después de haber entrado en funciones, ya que la siguiente integración del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de acuerdo con la normatividad prevista, tendrá que iniciar sus funciones el primero de junio de dos mil diez, contemplándose una duración del cargo de tres años, pero sin perder de vista que la Constitución Local en su artículo 12, fracción V impugnado, prevé que la renovación del citado órgano administrativo electoral, deberá llevarse a cabo de manera escalonada.

 

De la anterior relación de fechas podemos concluir válidamente que, el momento de la designación de la nueva integración del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en el que podrán participar —en igualdad de circunstancias que los nuevos candidatos— los anteriores integrantes a efecto de que puedan ser “reelectos”, no coincide con el periodo de renovación de la Legislatura Local lo que garantiza que el órgano electoral no se vea influido por intereses de tipo partidista como lo aducen los partidos políticos promoventes, además sin olvidar que dicha  renovación del órgano administrativo electoral, deberá llevarse a cabo de manera escalonada.

 

Además, el plazo de tres años para la duración del cargo, previsto en la norma impugnada, no transgrede la profesionalización del órgano electoral, ya que en nuestra opinión es un plazo razonable en el que los funcionarios que lo integran pueden ejercer en forma continúa y reiterada su función pudiendo en ese tiempo conocer y cultivar con un cierto grado de especialidad dicha materia.

 

. . .

 

Igualmente resulta infundado el argumento relativo a que el Congreso Local tiene facultades para establecer “discrecionalmente” el procedimiento de reelección del Presidente Consejero y de los Consejeros Electorales, pues la fracción V del artículo 12 de la Constitución Local establece las condiciones necesarias para que el Congreso Local ejerza la facultad que en este sentido tiene encomendada. Así, este precepto establece que para la renovación de los citados funcionarios electorales locales, se necesita lo siguiente:

 

a)            El voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso del Estado.

 

b)            Una propuesta de los grupos parlamentarios.

 

c)             Una consulta previa a la sociedad.

 

d)            Todo lo anterior de conformidad con lo que establezca la ley.

 

De igual forma, el artículo 35, fracción X de la Constitución Local establece que la facultad del Congreso Local para designar a los ciudadanos que desempeñen los cargos de Consejero Presidente y de Consejeros Electorales, entre otros, debe realizarse en la forma y términos que establezcan la propia Constitución Local y la ley de la materia.

 

En principio conviene precisar que si bien es cierto, estos preceptos no establecen un procedimiento pormenorizado mediante el cual el Congreso Local deba ejercer esta facultad que tiene asignada, también lo es que ningún precepto de la Constitución Federal prevé como obligación de las legislaturas locales, que establezcan los procedimientos precisos y pormenorizados para la elección, designación o renovación de los integrantes de los Institutos Electorales Locales. Así entonces, la falta de regulación expresa del procedimiento específico a seguir para el ejercicio de este tipo de facultad, no puede de ningún modo, generar la inconstitucionalidad de la facultad bajo el argumento de que se trata de una facultad para establecer “procedimientos discrecionales”. Más bien, lo que debe tenerse presente es que la regulación de dichos procedimientos es una cuestión que está delegada a las legislaturas locales.

 

Ahora bien, como ya lo señalamos, la propia Constitución Local en sus artículos 12, fracción V y 35 fracción X, establece los requisitos necesarios para que el Congreso Local ejerza la facultad que en este sentido tiene encomendada y remite expresamente a lo que disponga la ley.

 

En el caso, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado de cinco de agosto de dos mil ocho, no prevé procedimiento alguno para que el Congreso Local despliegue la facultad que en este sentido tiene encomendada. Sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial de la Entidad de cinco de julio de dos mil ocho, establece en su Título Noveno, denominado “Procedimientos Especiales”, concretamente en su Capítulo I en sus artículos 210 y 212 que los procedimientos especiales contemplados en dicho título corresponden a facultades del Congreso Local que requieren un trámite distinto al procedimiento legislativo ordinario, y que cualquier procedimiento relativo al Congreso Local establecido en otro ordenamiento legal se regulará conforme a esa ley, salvo todo lo no previsto lo que se regulará por el Título Noveno citado y por el procedimiento legislativo ordinario.

 

Asimismo, dicho ordenamiento legal, en el citado Título contiene el Capítulo V, denominado “Elección o Ratificación de Servidores Públicos de la competencia del Congreso del Estado”, en el que en sus artículos 219 y 220 establece que para la elección o en su caso ratificación del Presidente y Consejeros del Consejo Electoral del Estado —entre otros funcionarios—, se estará a lo previsto por la Constitución Local y la legislación aplicable, y que para la elección, o en su caso ratificación de dichos servidores públicos, se observará lo siguiente:

 

a) La comisión competente, con base en el análisis de los expedientes o dictámenes técnicos recibidos, elaborará el dictamen relativo al proyecto en el que se propone a las personas para ocupar dichos cargos (fracción I del artículo 220, numeral 1).

 

b) La Asamblea, la Mesa Directiva y la comisión o comisiones responsables están obligadas a desahogar la agenda del proceso legislativo a los tiempos establecidos por la Constitución Local y la legislación aplicables, para la elección o ratificación y, en su caso, evitar la ratificación tácita (fracción II del artículo 220, numeral 1).

 

c) En caso de que no se alcance la votación requerida para efectuar la elección o ratificación de los servidores públicos, la comisión competente deberá actuar conforme a lo establecido por la Constitución Local y las leyes aplicables (numeral 2 del artículo 220).

 

En este sentido, es claro que tanto la fracción V del artículo 12 como la fracción X del artículo 35 de la Constitución Local establecen que dicho procedimiento se llevará a cabo en la forma y términos que establezcan la propia Constitución Local y las leyes, y en el caso, en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, existe el procedimiento especial para la elección o ratificación de servidores públicos de la competencia del Congreso Local, entre los que se encuentran el Presidente Consejero y los Consejeros del Consejo Electoral del Estado, por lo que resulta claro que el procedimiento de nombramiento y posible “reelección” de los citados funcionarios electorales no será fijado de manera “discrecional” por el Congreso Local, sino que este órgano local tendrá que atender a lo que para ello prevea la normativa constitucional y legal local.

 

Así entonces, existe un procedimiento legal previamente establecido para el ejercicio de esta facultad por parte del Congreso Local y por tanto no es cierto que sea discrecional como lo aducen los partidos políticos promoventes, por lo que deviene infundado este argumento de invalidez.  

 

Además, en este sentido la redacción de las normas no es confusa como lo señalan los partidos políticos promoventes, pues en el procedimiento de integración del nuevo Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya sea en la modalidad de designación de nuevos funcionarios o en la de posible “reelección” de los anteriores, el Congreso Local igualmente tendrá que observar el procedimiento legalmente previsto para ello, independientemente de que se trate de una nueva designación o de la posible “reelección” de Consejeros anteriores. 

 

También resulta infundado el argumento del Partido Político Alternativa Socialdemócrata, relativo a que la facultad del Congreso Local para nombrar al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral, es violatoria de la autonomía del citado instituto porque se involucra en decisiones de organización administrativa que corresponden a la institución electoral local, pues como ya lo precisamos, conforme al artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal es obligación de las Legislaturas Locales garantizar que la integración y actuación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, se rijan por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, autonomía, certeza e independencia. Sin embargo, al no existir disposición constitucional que imponga a las indicadas Legislaturas algún lineamiento específico en cuanto a la forma en que deberán elegirse los Presidentes de los Institutos Electorales Locales, esta materia es  responsabilidad directa de dichas Legislaturas.

 

Así entonces en el caso, es responsabilidad directa del órgano reformador de la Constitución Política del Estado de Jalisco, determinar la forma en la que se designará al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral, situación que en el caso del Estado de Jalisco se reguló tanto en la parte final del párrafo primero de la fracción V del artículo 12 así como en la fracción X del artículo 35 —normas impugnadas— en las que se indica que el Presidente Consejero será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios y previa consulta a la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley. 

 

Este tipo de procedimiento para la designación del Consejero Presidente diseñado en la Constitución Local, en el que las dos terceras partes de los miembros integrantes del Congreso Local eligen al citado funcionario, pero a propuesta de los grupos parlamentarios y previa consulta a la sociedad en términos de la ley, en nuestra opinión no transgrede lo previsto por la Constitución Federal pues atendiendo a la importancia de la función que realizan este tipo de autoridades, este nuevo sistema de designación se genera como un tipo de intervención o de colaboración de: a) los grupos parlamentarios en cuanto pueden proponer; b) la sociedad, en tanto será consultada y c) el Congreso Local que será quien por el voto de las dos terceras partes de sus miembros integrantes elegirá finalmente tomando en cuenta las propuestas y consultas previas.

 

Además de lo anterior, este tipo de sistema de designación es acorde con el sistema que en el ámbito federal está previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V de la Constitución Federal, para la designación del Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral y los demás consejeros de dicho Instituto, sistema federal que si bien no es aplicable ni obligatorio para las Entidades Federativas en atención a la plena libertad y autonomía que para este tipo de decisiones tienen las Legislaturas locales, al tener correlato con lo previsto por la Constitución Federal para el ámbito federal, no puede ser transgresor de nuestra Norma Suprema.

 

. . .

 

Por todo lo anterior, resultan infundados los conceptos de invalidez planteados por lo partidos políticos promoventes, ya que tal y como lo hemos precisado, los artículos 12, fracción V párrafos primero y segundo, fracción XII y 35, fracción X de la Constitución Política del Estado de Jalisco, no transgreden lo previsto por el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal y por tanto lo consecuente es reconocer su validez.

 

. . .

 

OCTAVO.- Análisis del quinto concepto de invalidez.

 

Tema: Procedimiento de integración del nuevo Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado y situación de los actuales Consejeros.

 

Artículo Impugnado: Tercero Transitorio de la Reforma.

 

Los partidos políticos promoventes impugnan el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución Local y señalan que se contravienen los artículos 14, primer y segundo párrafos, y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal, concretamente los principios de irretroactividad de las normas y el otorgamiento de la garantía de audiencia y defensa en perjuicio de los actuales consejeros electorales del instituto electoral local y, en consecuencia, atenta contra el principio de independencia que debe regir en materia electoral, así como la autonomía e independencia del órgano electoral local.

 

La infracción a la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14 constitucional, se actualiza en perjuicio de los consejeros electorales que actualmente están en funciones, pues se estarían modificando situaciones jurídicas concretas en menoscabo de los hechos, derechos y obligaciones previstos y surgidos en la normatividad jurídica anterior respecto de los integrantes del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco. La afectación que provoca el artículo tercero transitorio impugnado a los integrantes del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco es inmediata y tajante, dejándolos en estado de indefensión, ya que se pretende removerlos de su actual cargo.

 

La citada violación implica también una afectación directa a los principios de certeza e independencia que deben regir en la materia electoral, así como la estabilidad, autonomía e independencia del órgano electoral local, previstos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal porque las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, pues en ambos casos deben emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable.

 

Finalmente, el Partido Político Alternativa Socialdemócrata señaló que el Artículo Tercero Transitorio en su último párrafo, carece de fundamentación y motivación toda vez que los legisladores pretenden liquidar a los Consejeros Electorales que no quieran participar en el nuevo proceso de ratificación, pues si así lo deciden, tendrá derecho a recibir por concepto de indemnización la totalidad de los sueldos que hubieren devengado de haber terminado el periodo para el que fueron electos, sin haberlo trabajado.

 

. . .

 

Ahora bien, en el presente caso, el artículo tercero transitorio del Decreto número 22228/LVIII/08 por el que se reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, al que se refiere el presente concepto de invalidez, dispone:

 

“TERCERO. Para los efectos de lo establecido en la fracción V del artículo 12 de la Constitución local, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado procederá a integrar el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, conforme a las siguientes bases:

 

a) Elegirá al Consejero Presidente, cuyo mandato concluirá el 31 de julio de 2011;

 

b) Elegirá a tres consejeros electorales, que concluirán su mandato el 31 de julio de 2011, y

 

c) Elegirá a tres consejeros electorales que concluirán su mandato el 31 de julio de 2010.

 

Los consejeros electorales y el Consejero Presidente del Instituto Electoral del estado de Jalisco en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, podrán participar en el procedimiento para la integración del nuevo Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes, y en su caso, continuarán en sus cargos hasta en tanto el Congreso del Estado de cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Los consejeros en funciones que opten por no participar en el proceso de integración del nuevo organismo, o que participando, no sean electos mediante el procedimiento que realice el Poder Legislativo, percibirán por concepto de indemnización la cantidad equivalente a los sueldos que hubieren devengado de haber terminado el periodo para el que fueron electos”.

 

Por su parte, el artículo 12, fracción V al que se refiere la disposición transitoria dispone:

 

“Artículo 12. La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

 

(…).

 

V. El Consejero Presidente durará en su cargo tres años. Los consejeros electorales se renovarán de manera escalonada y durarán en su cargo tres años. Uno y otros serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios y previa consulta a la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.

 

Una vez concluido el periodo para el que fueron electos tanto el Consejero Presidente como los consejeros electorales con derecho a voz y voto, podrán participar por una sola ocasión en el procedimiento que determine el Congreso del Estado para la elección de los nuevos consejeros, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes.

 

De darse la falta absoluta del Consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será electo para concluir el periodo de la vacante, por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso.

 

El Consejero Presidente y los consejeros electorales percibirán una remuneración igual a la prevista para los magistrados del Poder Judicial del Estado. No podrán tener otro empleo, cargo o comisión, que implique subordinación, ya sea directa o indirecta, hacia persona alguna o entidad pública o privada, que pueda lesionar el desempeño de su cargo, conforme a los principios rectores de la función electoral que establece esta Constitución, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Instituto, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia, no remunerados.

 

No podrán ser designados como Consejero Presidente ni como consejeros electorales del Instituto Electoral, quienes hayan ocupado cargos públicos de elección popular o dirigencia de algún partido político, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en que deban ser electos por el Congreso.

 

El Consejero Presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral con derecho a voz y voto, no podrán ocupar cargos públicos sino transcurridos dos años después de haberse separado del cargo, ni cargo de elección popular en el siguiente proceso electoral local;

 VI. (…)”.

 

De los preceptos anteriores se advierte, para lo que al caso interesa, que los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y su Presidente, durarán en su encargo tres años y que serán renovados en forma escalonada.

 

Por otra parte, la disposición transitoria impugnada prevé que en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del decreto, el Congreso Local deberá integrar un nuevo Consejo General del Instituto citado, precisando que los consejeros actuales en funciones continuarán en sus cargos hasta que el Congreso Local dé cumplimiento a lo ordenado en la disposición transitoria y que podrán participar en el procedimiento de integración del nuevo Consejo en igualdad de condiciones que el resto de los aspirantes. Además, prevé que los consejeros en funciones que decidan no participar en el proceso de integración del nuevo organismo, o que participando, no sean electos, percibirán por concepto de indemnización la cantidad equivalente a los sueldos que hubieren devengado de haber terminado el periodo para el que fueron electos.

 

En este tenor, el artículo primero transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Local señaló que entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado. Dicha publicación ocurrió el cinco de julio de dos mil ocho, por lo que el decreto entró en vigor el seis siguiente y el plazo de treinta días naturales para que el Congreso Local cumpliera con lo dispuesto por el artículo tercero transitorio comenzó a correr el siete de julio del presente año.

 

Conviene señalar que hasta el momento de la resolución de este caso, no obra en el expediente constancia o documental alguna con la que se acredite que el Congreso Local haya llevado a cabo lo establecido por el artículo tercero transitorio impugnado, lo que permite concluir que este dispositivo transitorio no ha cesado en sus efectos, máxime si se toma en cuenta que el propio Poder Legislativo Local, en respuesta al requerimiento solicitado, informó mediante oficio de veintinueve de agosto del presente año lo siguiente:

 

“… Es oportuno señalar que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a la fecha, no ha sido legalmente integrado en los términos previstos por el artículo Tercero transitorio de dicho Decreto, en virtud de existir suspensiones otorgadas por la Autoridad Federal, en los procedimientos planteados por los actuales Consejeros Electorales, mediante los que acudieron ante un Juez de Distrito a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, motivo por el cual este Congreso actualmente se encuentra imposibilitado jurídicamente para continuar con dicha integración

 

Precisado lo anterior, consideramos que el concepto de invalidez que se analiza es fundado, por virtud de que los Consejeros actualmente en funciones fueron nombrados por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Jalisco, en ejercicio de sus atribuciones mediante el Acuerdo Legislativo número 956/05 de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, por un período de cinco años, comprendido del primero de junio de dos mil cinco al treinta y uno de mayo de dos mil diez.

 

Tomando en cuenta lo anterior y relacionado con que el decreto impugnado entró en vigor el seis de julio de dos mil ocho, resulta indudable que al prever la disposición transitoria una obligación a cargo del Congreso Local referente a un hecho acaecido en mayo de dos mil cinco, obra sobre el pasado al pretender modificar la duración del nombramiento de los Consejeros Electorales que hasta la fecha están en funciones, en el caso, disminuyendo el período de ejercicio en el cargo para el que originalmente fueron designados.

 

Así, es evidente que en el caso se vulnera lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, pues a través del artículo tercero transitorio impugnado, se retrotraen los efectos de la reforma, al acto de designación acaecido el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, lo que en sí mismo lo torna retroactivo y por ende, inconstitucional.

 

Ciertamente, el anterior artículo 12, fracción V de la Constitución Local, vigente hasta el cinco de julio de dos mil ocho, conforme al cual se otorgó el nombramiento a los actuales Consejeros en funciones, disponía que los consejeros electorales del Instituto Electoral durarían en su cargo cinco años, por lo que sí tal y como lo hemos precisado, estos funcionarios —que actualmente siguen en funciones—, fueron nombrados el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, es evidente que hasta la fecha no han transcurrido los cinco años para los que fueron designados, pues su periodo de funciones concluiría el treinta y uno de mayo de 2010. 

 

Así entonces, es evidente que el artículo tercero transitorio impugnado, afecta el periodo de duración del nombramiento de los Consejeros designados el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, al  retrotraer los efectos hacia el pasado y prever que el Congreso Local lleve a cabo una nueva designación de los Consejeros. 

 

En efecto, es elemental regla que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que sucedan bajo su vigencia.

 

El principio de irretroactividad de las leyes está así vinculado, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.

 

En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría.

 

Consecuentemente y con fundamento en lo hasta aquí expuesto, procede declarar la invalidez del artículo tercero transitorio del Decreto 22228/LVIII/08 por el que se reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

 

. . .

 

S E     R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad.

 

SEGUNDO.- Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008 promovidas por los Partidos Políticos Convergencia, del Trabajo y Alternativa Socialdemócrata, respecto del artículo cuarto transitorio del Decreto 22228/LVIII/08, por el que se reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en términos del considerando cuarto de la presente sentencia.

 

TERCERO.- En términos de los considerandos quinto, sexto, séptimo y noveno de la presente sentencia, se reconoce la validez de los artículos 12, fracción V, párrafos primero y segundo, y fracción XII; 13, párrafo cuarto y fracciones II, IV y VII párrafo tercero; 18, párrafo primero; 20, fracción II; y 35, fracción X, del Decreto número 22228/LVIII/08, por el que se modificaron y reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” de cinco de julio de dos mil ocho.

 

CUARTO.- Se declara la invalidez del artículo tercero  transitorio del Decreto número 22228/LVIII/08, por el que se modificaron y reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” de cinco de julio de dos mil ocho, en términos de lo previsto por el considerando octavo de la presente sentencia.

 

QUINTO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

 

5. El veintiséis de septiembre del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo ACU-038/2008, mediante el cual calificó como justificadas las renuncias presentadas Rosa del Carmen Álvarez López y José Luis Castellanos González, integrantes del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.

 El acuerdo citado señala, en la parte que interesa:

 

 

V. Que, tal como fue señalado en los puntos 5° y 6° de antecedentes de este acuerdo, los ciudadanos Rosa del Calmen Álvarez López y José Luis Castellanos González, presentaron sus respectivas renuncias a los cargos de Consejeros Electorales y Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Ahora bien, las renuncias en comento encuentran sustento en lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del decreto 22228/LVIII/08 emitido por el Congreso, donde se les otorga a los Consejeros Electorales en funciones, la opción de renunciar a la participación en el procedimiento de integración del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y, en caso de tomarla, percibir por concepto de indemnización la cantidad equivalente a los sueldos que hubiere devengado de haber terminado el periodo para el que fueron electos, razones por las cuales es procedente calificarlas como justificadas y decretar la actualización de las faltas absolutas de dichos cargos.

VI. Que las faltas absolutas del Consejero Presidente o de algún Consejero Electoral, deben ser notificadas al Congreso del Estado dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que ocurra, tal como lo dispone el párrafo 2 del artículo 122 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

VII. Que, ante las faltas absolutas del Consejero Presidente del instituto, el Consejo General debe designar al Consejero Electoral que fungirá como

Consejero Presidente que se encargué provisionalmente del despacho de la presidencia, hasta en tanto no sea designado el definitivo por el Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, párrafo 6 y 134, Párrafo 1, fracción XXIV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, fracciones III, IV y VIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 115, párrafo 1, fracción V, 116, párrafo 1, 120, 122, párrafo 2, 123, párrafo 1, fracción V y párrafo 2, 131, párrafo 6 y 134, párrafo 1, fracción XXIV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; así como el artículo tercero transitorio del decreto 22228/LVIII/08 emitido por el Congreso del Estado, se proponen los siguientes puntos de:

ACUERDO:

PRIMERO. Se tiene a los ciudadanos Rosa del Carmen Álvarez López y José Luis Castellanos González, presentando sus respectivas renuncias a los cargos de Consejeros Electorales y Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se califican como justificadas las renuncias presentadas por los ciudadanos Rosa del Carmen Álvarez López y José Luis Castellanos González, en términos de lo señalado en el considerando V de este acuerdo.

TERCERO. Se designa al Consejero Electoral Sergio Castañeda Carrillo para que se encargue del despacho de la presidencia de este instituto, hasta en tanto no sea designado el definitivo por el Congreso del Estado.

CUARTO. Notifíquese el presente acuerdo al Congreso del Estado de Jalisco.

QUINTO. Publíquese el presente acuerdo en el portal oficial de internet de este instituto electoral.

 

 

Ahora bien, esta Sala Superior advierte, que la pretensión de los demandantes Ruth Gabriela Gallardo Vega y Eric Alvar García Hernández, así como del Partido Revolucionario Institucional, consiste en que la autoridad administrativa electoral del Estado de Jalisco reconozca el carácter de consejeros electorales propietarios a los mencionados ciudadanos, integrantes del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco y realice los actos necesarios para ponerlos en posesión del cargo señalado, en substitución de los consejeros electorales que se separaron, por renuncia, Rosa del Carmen Álvarez López y José Luis Castellanos González, respectivamente. Por otra parte, la causa petendi de tal pretensión, se funda en el derecho que consideran les corresponde, por haber sido designados consejeros suplentes, por el Congreso del Estado de Jalisco, mediante Acuerdo número 965/05, al amparo de lo dispuesto en la normativa electoral vigente con anterioridad a la entrada en vigor de los Decretos  22228-LVIII-08 y 22272-LVIII-08, emitidos también por el Congreso del Estado de Jalisco.

 

El razonamiento fundamental por el que los demandantes consideran que en el caso concreto debe ser aplicada la normativa anterior a la reforma, prevista en los Decretos 22228-LVIII-08 y 22272-LVIII-08, emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco, consiste en que Ruth Gabriela Gallardo Vega y Eric Alvar García Hernández adquirieron, al amparo de la normativa anterior a la reforma, un derecho que no debe ser afectado por la normativa reformada.

 

Las autoridades responsables, por su parte, aducen que en el caso no se actualiza la aplicación retroactiva de la normativa reformada, en perjuicio de los ciudadanos demandantes, porque consideran que el artículo 12, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, ya fue materia de análisis constitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que determinó, entre otras cuestiones, la validez de dicho precepto constitucional; que el artículo 121, párrafo 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sólo reglamenta y en esencia reitera lo que establece el artículo 12, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución local; que los ciudadanos actores fueron elegidos con fundamento en las disposiciones jurídicas vigentes en ese momento, actualmente abrogadas y que, en el caso concreto, la falta de consejeros electorales es por renuncia, lo cual ocurrió bajo la vigencia de nuevas normas jurídicas que establecen la designación de consejeros electorales sustitutos por el Congreso del Estado, a fin de cubrir la falta absoluta de los consejeros que renunciaron al cargo.

 

Además, las autoridades responsables consideran que los ciudadanos demandantes sólo tuvieron una expectativa de derecho y no un derecho adquirido, porque éste jamás entró en su patrimonio ni formó parte de su haber jurídico, pues, para que se considerara como derecho adquirido, para ocupar el puesto, era necesario que la renuncia hubiera ocurrido antes de la entrada en vigor de las normas jurídicas que son producto de la reforma.

 

Aducen las responsables que, con la expedición de los Decretos 22228-LVIII-08 y 22272-LVIII-08, que suprimen el cargo de consejeros electorales suplentes, se canceló la expectativa de los actores, por lo que carece de sustento jurídico el señalamiento que hacen en el sentido de que la substanciación del procedimiento establecido en dichos decretos viola en su perjuicio el principio de irretroactividad de la ley.

 

Como se ve, el punto a dilucidar, en los juicios que se analizan, consiste en determinar si al amparo de la normativa anterior a la reforma hecha en términos de los Decretos 22228-LVIII-08 y 22272-LVIII-08, emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco, los ciudadanos demandantes adquirieron algún derecho que no pueda válidamente ser afectado por la normativa reformada, so pena de incurrir en violación a la garantía de no aplicación retroactiva de la ley, en perjuicio de algún sujeto de Derecho.

 

Esta Sala Superior considera, que los agravios de los actores son infundados.

 

Conforme a la derogada normativa constitucional y legal del Estado de Jalisco, el procedimiento anterior, para la integración del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, consistía en lo siguiente:

 

Constitución Política del Estado de Jalisco:

 

Existía un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participaban el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos.

 

El pleno del Instituto era su órgano superior de dirección y estaba conformado por siete Consejeros Electorales con derecho a voz y voto. Se integraba también con los Consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, los cuales sólo tenían derecho a voz.

 

Los Consejeros Electorales del Instituto Electoral eran electos sucesivamente, mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa consulta a la sociedad, de conformidad con lo que establecía la ley.

 

En términos del mismo procedimiento, por cada Consejero Electoral propietario, se elegía a su suplente.

 

Los Consejeros Electorales del Instituto Electoral duraban en su cargo cinco años.

 

La ley de la materia establecía los requisitos que debían reunir los Consejeros Electorales.

 

Ley Electoral del Estado de Jalisco

 

El Congreso del Estado debía, a más tardar el día primero de junio del año que correspondiera, designar a los Consejeros Electorales del Instituto Electoral, conforme a las siguientes bases:

 

La comisión respectiva del Congreso del Estado publicaba una convocatoria, dirigida a la sociedad en general, con el objeto de allegarse propuestas de la ciudadanía para candidatos a Consejeros Electorales del Instituto Electoral.

 

En la convocatoria se debía establecer el mecanismo de elección.

 

Una vez cerrado el plazo establecido la comisión revisaba que los candidatos reunieran los requisitos legales y procedía a evaluar a quienes los cumplieran.

 

Una vez realizadas las evaluaciones elaboraba un dictamen individual de cada uno de los candidatos propuestos e integraba una lista en orden alfabético.

 

De la lista presentada, el Congreso del Estado elegía a los Consejeros Electorales propietarios y su respectivo suplente, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura.

 

Las ausencias temporales o definitivas de los Consejeros Electorales propietarios, eran cubiertas por el suplente correspondiente, para lo cual el Pleno del Instituto llamaba al suplente y notificaba al Congreso del Estado para que procediera a tomarle la protesta de ley.

 

Las reglas y procedimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos eran los establecidos por el propio Congreso del Estado, en sus ordenamientos internos.

 

Se consideraban faltas absolutas de los consejeros electorales, las que se suscitaban por:

 

I.- Muerte del consejero;

 

II.- La incapacidad total y permanente que le impidiera ejercer el cargo;

 

III.- La declaración que estableciera la procedibilidad del juicio por delitos graves del orden común;

 

IV.- La procedencia de acusación que hiciera el Congreso del Estado, erigido en jurado de sentencia, dentro del procedimiento de juicio político, y

 

V.- La renuncia expresa por causa grave, que era calificada por el Instituto Electoral del Estado.

Ahora bien, a partir de la reforma constitucional y legal, en materia electoral, el procedimiento para la integración del actual Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el siguiente:

 

El procedimiento para la designación del Consejero Presidente y Consejeros Electorales lo establece del Congreso del Estado.

 

Para tal efecto, el órgano legislativo local emite la respectiva convocatoria, dirigida a la sociedad en general y otros organismos, para que ésta haga llegar, a los grupos parlamentarios del citado Congreso, las propuestas de candidatos a Consejeros.

 

En la mencionada convocatoria se establecen los requisitos que deben cumplir los candidatos, los cuales son los previstos en el artículo 125 del Código Electoral local; de igual forma, se prevé el lugar y fecha para la recepción de las propuestas y documentos correspondientes.

 

Recibidas las propuestas, las fracciones parlamentarias remiten a la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso local, los expedientes integrados con motivo de la presentación de propuestas.

 

Esa Comisión analiza el cumplimiento de los requisitos exigidos y emite un dictamen al respecto.

 

El dictamen se presenta al Congreso, el cual en sesión ordinaria somete a consideración del Pleno, la lista que al efecto se elabore con el nombre de los candidatos que cumplieron los requisitos.

 

El Congreso designa, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a quienes habrán de ser Consejeros Electorales.

 

En esa misma sesión, de ser posible, se toma la protesta a quienes hayan resultado electos, de lo contrario se hará en la próxima sesión del Congreso.

 

Realizada la elección, el Congreso ordena la publicación del acuerdo correspondiente, en el Periódico Oficial del Estado.

 

En caso de ausencia definitiva del Consejero Presidente o de alguno de los Consejeros Electorales, el Congreso del Estado debe elegir al respectivo consejero sustituto, para cubrir el resto del periodo correspondiente

 

Ahora bien, para dilucidar, en los juicios que se resuelven, cuál debe ser la normativa aplicable al caso concreto, es necesario acudir a la teoría de los componentes de la norma, consistente en lo siguiente:

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, mediante la tesis de jurisprudencia número 188,508 consultable en la página dieciséis, del Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA, que para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe tener en cuenta que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de manera que si el supuesto se realiza, se debe producir la consecuencia.

 

Sin embargo, agrega la jurisprudencia citada, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales.

 

De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que se pueden presentar en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica.

 

Al respecto, según la tesis de jurisprudencia citada, se pueden dar las siguientes hipótesis:

 

1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.

 

2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.

 

3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.

 

4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad.

 

En cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

 

Esta Sala considera que en el caso no se actualiza alguna de las hipótesis señaladas en los puntos que anteceden, por tanto, no es dable restaurar a los ciudadanos demandantes en el goce de un derecho del que carecen.

 

En efecto, los demandantes Ruth Gabriela Gallardo Vega y Eric Alvar García Hernández, fueron designados consejeros suplentes de los consejeros electorales propietarios Rosa del Carmen Álvarez López y José Luis Castellanos González, mediante el Acuerdo legislativo número 965/05 dictado por el Congreso del Estado de Jalisco el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, sin embargo, esa norma fue derogada por los decretos citados en párrafos precedentes y en el nuevo régimen no se encuentra contemplada la figura de consejero suplente, debido a que ahora sólo se prevé un procedimiento para elegir al consejero substituto, en caso de falta absoluta de alguno de los consejeros que integran el órgano electoral local.

 

A lo anterior hay que agregar, que la renuncia de los consejeros electorales a quienes los ciudadanos demandantes pretenden suplir, ocurrió cuando la nueva normativa ya se encontraba en vigor, cuando el cargo de consejero suplente ya no existía jurídicamente, pues dejó de tener efecto, a partir de que la norma que lo contemplaba fue derogada.

 

Una circunstancia más que se debe tener en cuenta, es que los consejeros propietarios que renunciaron al cargo, lo hicieron al amparo del artículo tercero transitorio del decreto de reforma, es decir, la renuncia operó conforme al nuevo régimen, y no es dable jurídicamente, aplicar para un mismo caso, dos órdenes distintos, como sería si, para efectos de la renuncia se aplicara el artículo tercero transitorio de la reforma y, para efectos de reconocer a los ciudadanos demandantes algún derecho a ocupar el cargo de consejeros propietarios, se aplicara la normativa anterior a la reforma.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que en la acción de inconstitucionalidad precisada en párrafos precedentes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo tercero transitorio del decreto de reforma, y que la renuncia de los consejeros electorales propietarios a quienes los demandantes pretenden suplir, se funda en ese artículo transitorio. Sin embargo, el acto mediante el cual fue aprobada la renuncia de esos funcionarios no ha sido objeto de impugnación, ni es materia de la litis en el juicio en el que se actúa; por el contrario, los demandantes toman el acto de la renuncia, como punto de partida para justificar sus pretensiones. En consecuencia, esta Sala Superior no está en aptitud de examinar la legalidad del acto de renuncia.

 

Consecuentemente, esta Sala Superior considera que deben prevalecer, en la parte que fue objeto de impugnación, todos los actos reclamados, incluidos los acuerdos ACU-045/2008 y ACU-046/2008, de veintidós de octubre de dos mil ocho, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por los que determinó carecer de competencia para llamar a los ciudadanos actores para que asumieran funciones de consejeros propietarios; así como las convocatorias expedidas por el Congreso del Estado de Jalisco, de fechas quince y dieciséis de octubre del mismo año, para designar a los consejeros electorales que deben sustituir a los que renunciaron al actual Instituto, como Consejero Presidente e integrante, respectivamente, del referido órgano administrativo electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios identificados con las claves de expediente SUP-JDC-2871/2008, SUP-JDC-2872/2008 y SUP-JRC-149/2008, al juicio identificado con el número de expediente SUP-JDC-2866/2008.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a los autos de los juicios acumulados

 

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, registrado con la clave SUP-JDC-2872/2008.

 

TERCERO. Se confirman los actos reclamados, en la parte que fue objeto de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a Eric Alvar García Hernández, en el domicilio señalado en autos; por correo certificado, a Ruth Gabriela Gallardo Vega y al Partido Revolucionario Institucional, en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y al Congreso de esa entidad federativa, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 1, 29, párrafo 2, 28, 84, párrafo 2, y 93, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO